REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Abril de 2006.
196º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha once (11) de Abril de 2006, en contra del acusado PEREZ MILLAN HENRY JOEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.686.971, residenciado en la Finca la Fortuna, diagonal al Batallón de Cazadores de la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Melida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
• ACUSADO: PEREZ MILLAN HENRY JOEL.
• DELITO: TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
• VÍCTIMA: Ávila Jáuregui Jennifer María y Ávila Jáuregui Nancy Cecilia.
• DEFENSOR: Abogado Servio Tulio Medina. Defensor Privado.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 31-01-2006, siendo las 10:30 am, se recibieron actuaciones procedentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, participando sobre la detención del ciudadano Henry Joel Pérez Millán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.686.971, residenciado en la Finca la Fortuna, diagonal al Batallón de Cazadores de la Fría, Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Tentativa de Violación, en perjuicio de la niña Jennifer María Ávila, de 10 años de edad, hecho ocurrido en fecha 30-01-06 en horas del mediodía, cuando tres sujetos, entre ellos dos adolescentes y el aquí imputado se presentaron en la residencia de la niña Jennifer y su hermana la adolescente Nancy Ávila Jáuregui, quienes en el momento se encontraban solas, y sometiendo a las dos jovencitas las obligaron a entrar a una de las habitaciones de la residencia mientras que uno de los adolescentes cuidaba la puerta para que no entrara mas nadie, los otros dos dentro de la habitación obligaban a la niña y a la adolescente a despojarse de la ropa, las tiraron a la cama y se les montaron encima, siendo el sujeto aquí imputado quien empujó, besó y manifestó a la niña Jennifer que se quitara la ropa, con el objetivo manifiesto de accederla carnalmente, comenzando ambas víctimas a gritar con fuerza y siendo observados los hechos por el niño Antonio José Ávila, de 11 años de edad, quien llegó a la residencia y escuchó gritar a las víctimas, tratando de defenderlas del ataque, inmediatamente los imputados oyeron cuando un vehículo se estacionó frente a la residencia, por lo que salieron huyendo de allí, y fue en este vehículo donde llegó la madre de las víctimas, y pocos instantes fueron detenidos los imputados por vecinos del sector, mientras que la madre de las víctimas se dirigió hasta la comandancia policial e interpuso la respectiva denuncia, trasladándose de inmediato los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión siendo aproximadamente la 01:00 pm”.

En virtud de tales hechos, en fecha 31 de Enero de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Henry Joel Pérez Millán, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 251 Ibidem.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de Henry Joel Pérez Millán, se le dio entrada y curso de ley.

Es así, que en fecha 14 Febrero de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, en contra de PEREZ MILLAN HENRY JOEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.686.971, residenciado en la Finca la Fortuna, diagonal al Batallón de Cazadores de la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María y cooperador en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testificales:

1.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Franklin Ramón Sandoval, placa 1928, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

2.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Carlos Julio Acevedo Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Placa 047, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

3.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Frank Alberto Franco Soto, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, placa 1977, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

4.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Antonio María Ávila Branquicet, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.636.848, residenciado en la Parcela María, al lado del Aeropuerto la Fría, al frente del Club los Cortijos, Estado Táchira.

5.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana Jáuregui López Cenaida, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22. 081.411, residenciada en la Parcela María, al lado del Aeropuerto la Fría, al frente del Club los Cortijos, Estado Táchira.

6.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del niño Antonio José Ávila Jáuregui, de nacionalidad Venezolana, de 11 años de edad, residenciado en la Parcela María, al lado del Aeropuerto la Fría, al frente del Club los Cortijos, Estado Táchira.

7.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.782.353, residenciada en la Parcela María, al lado del Aeropuerto la Fría, al frente del Club los Cortijos, Estado Táchira.

8.- Declaración conforme lo establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María, de nacionalidad Venezolana, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.782.371, Venezolana, de 10 años de edad, residenciada en la Parcela María, al lado del Aeropuerto la Fría, al frente del Club los Cortijos, Estado Táchira.

Documentales:

1.- Solicita se incorpore mediante lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 30-01-2006, suscrita por el funcionario Franklin Ramón Sandoval (Politáchira) en la que se hace constar las circunstancias de la aprehensión del imputado Henry Joel Pérez.

En fecha 11 de Abril del corriente año, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar PÉREZ MILLÁN HENRY JOEL, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María, y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, ofreció los medios de pruebas tanto testimoniales, como documentales, así mismo, solicitó se dicte en contra del mismo una sentencia condenatoria, y que se ordene el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Servio Tulio Medina, quien expuso: “Esta defensa privada va a demostrar en esta audiencia, que los hechos narrados en el cuerpo del expediente, no son los reales del día 30 de enero del año 2006, mi defendido para ese entonces no fue a la casa de las víctimas a cometer el delito que se le acusa, sino con otra misión, se acercó a las adolescentes por otro hechos sucedidos, del cual nunca mi defendido fue a cometerlo, en el desenvolvimiento de la audiencia, que fué lo que sucedió en ese momento, de lo cual pido que mi defendido sea puesto en libertad al demostrar todo lo sucedido, así mismo, falta en el cuerpo del expediente otras actuaciones que la Ciudadana Fiscal tramita las cuales no fueron anexadas, hable con Fiscal del Ministerio Público, de estas averiguaciones que demuestran que fué lo que pasó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, las cuales no están anexas, mi defendido no tiene antecedentes penales no ha estado detenido, es todo”

La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y por la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito de acusación y realizado como ha sido se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, decidiendo admitir totalmente la misma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de HENRY JOEL PÉREZ MILLAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María, y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, admite parcialmente los medios de prueba, especialmente los referidos a: Testimoniales: Funcionarios Franklin Ramón Sandoval, Carlos Julio Acevedo, y Frank Alberto Franco Soto, los Funcionarios Antonio María Avila Branquicet, Jáuregui López Cenaida, Antonio José Ávila Jáuregui, la adolescente Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, y la niña Ávila Jáuregui Jennifer María, y no admite el acta policial, de fecha 30-01-2006, de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede ser ofrecida como prueba documental, ya que si bien es cierto constituye un fundamento de imputación, no es menos cierto que no constituye un medio de prueba, así mismo, se ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de HENRY JOEL PÉREZ MILLAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María, y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia

Posteriormente, la ciudadana Juez informó al acusado el delito que se le atribuye, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “por ejemplo estábamos en la Finca donde trabajaba el menor, son dos menores, y yo, nosotros íbamos para la casa, me dijeron vamos a entrar aquí para hablar un problema con señora, le dije que no nos paráramos al frente, gritó a la señora, y que no estaba, y sale el carajito, sale con una machetilla, las chinas salen llorando por el chino iba a joder al otro menor, pasaron la hermana de la cuñada, arrancamos a la Finca, llega el papá, y el chino le dijo que nosotros habíamos abusando de ellas, conmigo la señora habló, y le dije que cómo se le ocurre eso de mí, si yo trabajé con ustedes, cuando de iba a tratar de violarla, la vieja dijo no creo eso de usted, como a las dos de la tarde llegó la policial, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, señaló al Tribunal, que visto lo que se ha planteado, en vista las declaraciones de las niñas, solicitó formalmente al Tribunal, si lo considera pertinente la realización a los tres niños de un examen psicológico, a los fines de comprobar la veracidad de sus dichos.

En ese estado la Defensa, se opuso a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en la presente Audiencia se acaban de evacuar las pruebas, y esta fehacientemente comprobada la verdad de los hechos, y sería dilatar más la detención de su defendido, ya que está demostrado el hecho por todas las pruebas, así mismo, agregó que el Tribunal proceda dictar la decisión.

El Tribunal, oída la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y lo expuesto por la Defensa, procedió a dar lectura a lo dispuesto en el artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que en el transcurso de la presente Audiencia, no ha surgido un hecho nuevo ni ninguna circunstancia que sea necesario determinar que los niños se encuentran afectados psicológica, motivo por el cual observa el Tribunal que no hay un hecho que amerite practicar lo solicitado por la Representación Fiscal, motivo por cual se niega lo planteado.

El Tribunal en la oportunidad declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “esta representación Fiscal, observa una enseñaza que me impartieron a lo largo de mi carrera, ya que existe una verdad procesal, y una verdad real, me enseñaron de cómo la verdad procesal se parece a la verdad real, en el día de hoy, los hechos han sido trasgiversados la verdad es que el acusado en efecto trató de violar a las niñas, el niño Antonio al ver esta citación acudió a ayudar a las niñas, trató de defenderlas, lamentablemente no somos Dios, no somos todo poderoso, para llegar hasta la mente de estas niñas, qué las indujo a decir la verdad, que las trajo a esta sala de audiencias, dejo en sus manos Ciudadana Juez, la decisión, que se haga Justicia, por que considero que sucedieron los hechos, que lamentablemente las niñas se contradijeron, y alegaron hechos que contradicen, no concuerdan con la realidad, ya que Jennifer habla que los muchachos entraron a tomar agua, no tocaron la puerta, la niña Nancy dice que ellos tocaron la puerta, hay contradicciones una dice que estaba durmiendo, dejo en sus manos, a su criterio que tome la decisión que considere pertinente, es todo”

Acto seguido el defensor abogado Servio Tulio Medina, manifestó: “manifiesta esta Defensa que mediante la evacuación de las pruebas queda demostrado que en efecto el día 30 de enero de dos mil seis, los padres de los niños, denunciaron ante la policía, que dos adolescentes habían y mi defendido habían originado aquella situación, pero también nos dice que acudieron a la policía, y que en lugar de retirar la denuncia la habían dejado en movimiento, que luego de que las niñas le dicen la verdad es que se dan cuenta de la magnitud de todo lo que había dicho en la policía, en sus declaraciones se dan cuenta de que la realidad había sido otra, manda a mover el aparataje legal, ponen en libertad a los dos menores, se lleva a Juicio en virtud de proseguir por un procedimiento breve, los tres niños con su poco vocabulario, decían la verdad, que no estaban preparados, faltó una inspección que dijera si ese ranchito tiene cuarto, para que describieran el lugar de los hechos, nos dicen que los niños estaba jugando con un celular, que fueron a buscar a la mamá de los niños, y que la presencia de esas tres personas motivó que el niño sacara el arma blanca, y que lo persiguiera, la presencia frente de él en la casa, Ciudadana Juez, mi defendido no cometió ese delito, no es verdad que haya intentado abusar del las niñas, están pues en sus manos valorar las pruebas, y el valor de la vedad demostrada en es audiencia, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

El acusado HENRY JOEL PEREZ MILLAN, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “por ejemplo estábamos en la Finca donde trabajaba el menor, son dos menores, y yo, nosotros íbamos para la casa, me dijeron vamos a entrar aquí para hablar un problema con señora, le dije que no nos paráramos al frente, gritó a la señora, y que no estaba, y sale el carajito, sale con una machetilla, las chinas salen llorando por el chino iba a joder al otro menor, pasaron la hermana de la cuñada, arrancamos a la Finca, llega el papá, y el chino le dijo que nosotros habíamos abusando de ellas, conmigo la señora habló, y le dije que cómo se le ocurre eso de mí, si yo trabajé con ustedes, cuando de iba a tratar de violarla, la vieja dijo no creo eso de usted, como a las dos de la tarde llegó la policial, es todo”.

A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “1.-Conocía Usted antes al padre de las niñas?. Contestó:" si 7 meses yo trabajé en una finca, ellos arrancaron se fueron, yo me fuí para la finca donde estaban con la mujer”. 2.-¿El día de los hechos con quien se encontraba?. Contestó: "con dos menores”. 3.-¿Cuál es el nombre?. Contestó: "no me acuerdo”. 4.-¿Donde venían?. Contestó: "de la finca y de trabajar”. 5.-¿Por qué se pararon en la casa de los padres de las adolescentes?. Contestó: "ibamos para mi casa, un menor dice para arreglar un problema, que yo tuve con el carajito de repente salió corriendo”. 6.-¿Usted se paró al frente?. Contestó: "si”. 7.-¿Tocaron la puerta?. Contestó: "nos recibió el chino, con una machetilla, arrancamos a correr, el chino se quedó, y se paró mi cuñada”. 8.-¿Tocó la puerta y qué pasó?. Contestó: "nada lo único que hablamos es que nos dijeron que señora no estaba”. 9.-¿Ustedes tocaron la puerta y entraron a la casa?. Contestó: "hasta la entrada, el chamito uno de los menores llamó a la mamá del menor, salieron las dos menores, y dijeron nos están para hablar, salió el menor que le pasa, él me viene a joder, y las menores empezaron a llorar, en eso venia el papá, en seguida mi hermana la hermana de la mujer, no que tal que las iba a violar nosotros preguntamos por la señora y salió el carajito a machetear al otro, como se le ocurre eso, nosotros no las tocamos, no contestaron nada”. 10.-¿Ustedes se metieron al cuarto?. Contestó:"no”. 11.-¿Usted se montó encima de la niña?. Contestó: “no, la señora habló conmigo, y me dijo cómo se le ocurre eso de mi, yo trabajé siete meses con ustedes, no creo, me dijo, no sé de los dos menores”. 12.-¿Conocía Usted a la familia?. Contestó: "trabajé siete meses en una finca con el señor, trabajaba conmigo, ordenado vacas, y en las madrugadas ordeñaba”. Seguidamente el Defensor formula las siguientes preguntas: “1.-¿A qué distancia de la casa está la vía?. Contestó: "como a treinta metros de la vía”. 2.-¿Cómo es la casa de las niñas?. Contestó: "es un ranchito ahí, hay una sola habitación ahí vivió un hermano mío con la mujer”. 3.-¿Hasta donde estaban?. Contestó: "hasta el portón de la carretera, como a cinco metros, nosotros gritamos, a la señora, el carajito salió correteando al menor”. 4.-¿Ese carajito qué edad tiene?. Contestó: “diez años”. 5.-¿Usted cono al papá de la adolescente?. Contestó: "si lo yo lo conozco, trabajé siete meses con el en la Finca”. 6.-¿Alguna vez había sido a su casa?. Contestó: "ellos hicieron la mudanza, por que ellos me dijeron que les ayudara a subir los corotos de la finca”. 7.-¿La policía donde te detuvo?. Contestó: "en la finca ordeñando”. 8.-¿A qué distancia está la casa de la finca?. Contestó: "como dos kilómetros mas o menos”. 9.-¿Usted opuso resistencia?. Contestó: "no, nos llevaron al Comando la señora dijo que no nos preocupáramos que ustedes salen de hoy a mañana, la señora iba a retirar la denuncia”.

A las preguntas del Tribunal respondió: “1.-¿Entraron a la casa?. Contestó: "llegamos a la casa que queda a treinta metros de la vía, entramos de la vía queda como a cinco metros, no entramos”. 2.-¿Pasaron al principio?. Contestó: "hasta el portón, dijimos está su mamá, y salió el chino y dijo que no”. 3.-¿Por qué fueron hasta allá?. Contestó: "íbamos pasando, para mi casa, el menor dice párese para que arreglar un problema, con la señora, y el carajito me dijo que el chino me quiere joder por una vaina”. 4.-¿Cómo se llama el menor que andaba?. Contestó: "no me lo sé, a él lo soltaron el mismo día”. 5.-¿Dónde viven?. Contestó: "en orope”. 6.-¿Antes de llegar a la casa?. Contestó: " yo vivo al lado, él vive mas abajo, cerca están los guardias”. 7.-¿Quién los atendió en la casa?. Contestó: "las dos menores gritaban no está mi mama”. 8.-¿Por qué salió el menor con la rola?. Contestó: " por que el menor me dijo que él me iba a joder a otro, entonces él iba hablar con la mamá, como nos estaba, la mama había salido”. 9.-¿Ustedes amenazaron a las niñas?. contestó: "en ningún momento la amenazamos”. 10.-¿Cuando ella dice que su mama no está qué hacen?. Contestó: “cuando dice que la mamá no está el chino salió con la rula, el menor se baja de la bicicleta y en seguida las chinas vivieron de que lo iba a joder, pasó la cuñada y la hermana, ahí se quedaron las chinas, de que nosotros las íbamos a violar, como se le ocurre”. 11.-¿Por qué lloraban las niñas?. contestó: "por que el carajito iba a machetear a uno de los menores”. 12.-¿Ustedes ejercieron algún tipo de violencia?. Contestó: "no, llegamos, con las mismas el menor saco la machetilla, vimos a la cuñada y la mujer del hermano, y la mujer, ahí se quedaron las chinas, y el hermano, cuando llegó el papá”. Es todo”.

Al analizar el dicho del acusado de autos, observa el Tribunal que el acusado se encontraba con dos menores cuando entraron hasta el portón de la finca donde éste trabajaba, preguntaron por la señora pero no estaba, momento en el cual salió un niño con una machetilla, amenazándolo de que quería solucionar el problema, por lo que se retiraron del lugar.

Seguidamente, la niña JENIFER MARIA AVILA JÁUREGUI, quien es testigo y a su vez víctima en la presente causa, sin juramento de Ley, manifestó ser venezolana, de 10 años de edad, residenciada al lado de aeropuerto, é indicó ser de relación de parentesco amigos, expuso lo siguiente”: “ellos estaban tomando agua, nos pusimos a jugar, mi hermanito Antonio saco el machete, para sacar a los otros, mas nada, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1.-Usted conocía a Joel?. Contestó: "si”. 2.-¿Dónde?. Contestó: "donde Miguel Chacón”. 3.-¿Qué era eso?. Contestó: "una finca”. 4.-¿Qué era?. Contestó: "trabajador”. 5.-¿Qué estaba haciendo en esa finca?. Contestó: "trabajando allá”. 6.-¿El señor Joel con quien llegó?. Contestó: "con Rafael y Antonio”. 6.-¿Usted los conoce?. Contestó: "si”. 7.-¿De donde?. Contestó: "de la escuela”. 8.-¿Qué hicieron ellos allá?. Contestó: "tocaron la puerta”. 9.-¿Cuando llegaron?. Contestó: "por la mañana”. 10.-¿En qué andaban?. Contestó: "en bicicleta”. 11.-¿Quién?. Contestó: “los tres llegaron”. 12.-¿Cada uno en una bicicleta?. Contestó: "si”. 13.-¿Tocaron la puerta?. Contestó: "si”. 14.-¿Tenían cerrada la puerta?. Contestó: "si”. 15.-¿Quién acudió al llamado?. Contestó: "mi hermana Nancy”. 16.-¿Qué hizo?. Contestó: “entonces le abrimos la puerta”.17.-¿Quién estaba dentro de la casa?. Contestó: “los tres, Rafael, Antonio y Joel”. 18.-¿Quiénes mas estaban?. Contestó: "mi hermano”. 19.-¿Cómo se llama?. Contestó: "Antonio”. 20.-¿Y quien más?. Contestó:"mi hermana”. 20.-¿El más pequeño qué edad tiene?. Contestó: " tres años”. 21.-¿Entonces le abrieron la puerta, pidieron un poquito de agua, quien les dio agua?. Contestó: "nosotros”. 22.-¿Qué hicieron?. Contestó: "le dimos agua”. 23.-¿Y después?. Contestó: "nos pusimos a jugar”. 24.-¿Qué jugaron?. Contestó: “no acuerdo”. 25.-¿En qué sitio de la casa jugaron?. Contestó: "afuera de la casa”. 26.- ¿Ellos entraron al cuarto?. contestó: "no”. 27.-¿Después su hermano donde estaba?. La víctima no responde. 28.-¿En la casa que hacía su hermano?. Contestó: "mirando televisión”. 29.-¿Sus papás donde estaban?. Contestó: "mi papá trabajando y mi mamá, estaba haciendo mercado”. 30.-¿Cuando llegaron sus papas que le dijeron?. La víctima no responde. 31.-¿Usted cree en Dios?. Contestó: “si”. 32.-¿Los niños deben decir la verdad?. Contestó: "si”. El Abogado Defensor objeta las preguntas que efectúa la Fiscal del Misterio Público, en razón de que por la edad la niña no está en capacidad de responder las preguntas. El Tribunal, señala que la víctima si puede discernir, y que la Representación Fiscal debe continuar realizando las preguntas que considere pertinentes. 33.-¿Cuando llegaron los papas qué les dijo usted?. La víctima no responde. 34.-¿Cuando llegaron sus papas que dijo su hermana?. La víctima no responde. 35.-¿Por qué fueron a la policía?. La víctima hace un gesto de saber.36.-¿Le tomaron declaraciones en la Policía?. Contestó: "si”. 37.-¿Recuerda qué dijo?. Contestó: "no me acuerdo”. 38.-¿El señor Joel la tiró en la cama?. Contestó: "no”. 39.-¿Uno de los acompañantes?. La testigo responde con la cabeza que no. 40.-¿Qué hacían los que acompañaban a Joel?. Contestó: "jugando”. 41.-¿A qué jugaba?. Contestó: "no se”. 42.-¿Con quien jugaba?. Contestó: "con ellos”. 43.- ¿Qué dijeron tu papa y tu mamá?. La víctima no responde. 44.-¿Cuando venías para acá que te dijeron que dijeras?. Contestó: "no me dijeron nada”.

La Defensa no realizó preguntas.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “1.-¿Por qué tu hermano sacó el machete?. Contestó: " por que nos cela mucho”. 2.-¿A quienes?. Contestó: "a nosotros dos”. 3.-¿Por que se puso celoso?. Contestó: "por que mi papá no nos permite jugar con hombres”. 4.-¿El señor Joel te dijo algo?. Contestó: “no”. 5.-¿Cuando estaba jugando de que jugaban?. Contestó: "de nada”. 6.-¿Era un juego silencioso?. Contestó: "si”. 7.-¿A qué jugaron?. Contestó: "no sé”. 8.- ¿Recuerdas qué juego era?. Contestó: "no”. 9.-¿Te empujó?. Contestó: "no”. 10.-¿Te amenazó”. 11.-¿Te trató de quitar la ropa?. Contestó: "no”. 12.-¿Te empujó en la cama?. Contestó: "no”.

Al analizar el dicho del testigo, quien a su vez es víctima en la presente causa, se puede evidenciar de su declaración, que los jóvenes entraron a la casa en el momento en que sus padres habían salido y estaban tomando agua, se fueron a jugar y fue cuando su hermano sacó la machetilla porque era muy celoso y porque su papá no las dejaba jugar con varones y que no entraron al cuarto, que Joel no la tiró a la cama, que los que lo acompañaban estaban jugando y que no le trató de quitar la ropa; así mismo, se le da valor probatorio a dicha declaración por provenir de la víctima y por ser coincidente con otras declaraciones que adelante se relacionan.

La adolescente NANCY CECILIA ÁVILA, quien estando sin juramento de Ley, manifestó ser venezolana, de 14 años de edad, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, expuso lo siguiente: “ellos entraron a tomar agua, no nos hicieron nada, por Antonio mi hermano, y sacó un machete, él le tiene rabia a uno de ellos, ellos no nos hicieron nada, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: “1.-A quien te refieres?. Contestó: "a Joel, Antonio y Rafael”. 2.-A Joel lo conocías de antes?. Contestó: "si”. 3.-¿Dónde?. Contestó: "donde Miguel Chacón”. 4.-¿Qué pasaba donde ese señor, dónde vive?. Contestó: "él vive para abajo”. 5.-¿Por qué lo conocía de allá?. Contestó: "donde Miguel Chacón, ordeñaba con mi papa”. 6.-¿Quiénes estaban?. Contestó: "Antonio y Rafael”. 7.-¿Ellos son menores o mayores?. Contestó: "uno es casi primo de nosotros, y Rafael es amigo”. 8.-¿Entonces ellos llegaron a donde?. Contestó: "a la casa”. 9.-¿Dónde estabas tú?. Contestó: "estaba haciendo el arroz”. 10.-¿Ellos qué hicieron?. Contestó: "pidieron agua”. 11.-¿La cocina queda afuera de la casa?. Contestó: "si”. 12.-¿Qué hicieron?. Contestó: "pidieron agua, y no hicieron nada”. 13.-¿Qué pasó cuando pidieron agua?. Contestó: "le dí agua”. 14.-¿Entraron a la casa?. Contestó: "si”. 15.-¿La cocina queda afuera de la casa?. Contestó: "si afuera en el patio”. 16.-¿Dónde estaba cuando entraron?. Contestó: "no entraron, ellos se sentaron”. 17.-¿A donde se sentaron?. Contestó: “afuera’. 18.-¿Tú gritaste?. Contestó: "no”. 19.-¿Dónde estaba tu hermana Jennifer?. Contestó: "estaba durmiendo, en el cuarto”. 20.-¿Qué hizo ella, cuando se levantó?. Contestó:"ella se paró, se lavó la cara, y se puso a jugar”. 21.-¿Con qué se pusieron a jugar?. Contestó: "con un celular?. contestó: "jugando el gusanito”. 22.-¿Cómo es eso?. Contestó: "que el gusanito se comía un conejo”. 23.-¿Donde estaba tu hermanito Antonio?. Contestó: “estaba para la bodega, estaba a comprando una caja de chimo”. 24.-¿Después qué pasó?. Contestó: "empezaron con la rula, Antonio le tenía rabia, es que mi papá no nos deja jugar con hombres, nosotros inventamos”. 25.-¿Qué inventaron?. Contestó: “que ellos nos habían intentado violar”. 26.-¿Usted inventó eso?. Contestó: "si” 27.-¿Usted le dijo a eso a su papá y a su mama?. Contestó: "si”. 28.-¿Qué le dijo cuando llegaron?. Contestó: "que nos habían intentado violar”. 29.-¿Era verdad?. Contestó: "era mentiras”. 30.-¿Por qué inventaron eso?. Contestó: "por que mi papá no nos deja jugar con hombres”. 31.-¿Que dijo en la policía?. Contestó: "que ellos nos habían intentado violar”. 32.-¿Quién te dijo que dijeras eso?. Contestó: "nadie”. 33.-¿Después su papá y su mama para donde fueron?. Contestó: "para la policía”. 34.-¿Su hermano por qué sacó la rula?. Contestó: "por que le tenía rabia a uno de los muchachos”. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “1.-¿Te empujó Joel?. Contestó: "no”. 2.-¿Te amenazó?. Contestó: "no”. 3.-¿Te llegó a tirar en la cama?. contestó: "no”. 4.-¿Te quitó la ropa?. Contestó: "no”. 5.-¿Te dijo algo?. Contestó:"no”.

Al analizar el dicho de la testigo, quien a su vez es víctima en la presente causa, se puede evidenciar que la misma manifestó que era mentira lo que habían dicho, que los muchachos habían entrado y que les había dado agua y se habían puesto a jugar, pero que todo era mentira, que habían inventado que las violaron porque su papá no las dejaba jugar con varones, cuando su hermano llegó de la bodega les sacó la machetilla porque es muy celoso y le tiene rabia a uno de ellos, a dicha declaración el tribunal le da valor probatorio por tratarse de la declaración de la propia víctima y por ser coincidente con las declaraciones de sus hermanos.

El ciudadano ANTONIO MARÍA ÁVILA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22631848, residenciado en la vía el aeropuerto, Estado Táchira, é indicó no tener relaciones de parentesco con el acusado, expuso: “no es familia, yo contra él no tengo nada absolutamente, todo lo que muchachas me dijeron, pero yo no estaba, ellos habían llegado a la casa a tomar agua, yo les tengo prohibido, no pueden jugar con varones, ellas inventaron de que las iba a violar, esa es la verdad, ellos no les hicieron nada, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: “1.-¿Ese día de los hechos donde estaba?. Contestó: "me había llamado la profesora a buscar unos papeles”. 2.-¿Dónde estaba su esposa?. Contestó: “haciendo mercado”. 3.- ¿Llegó a qué hora?. Contestó: "como a las cuatro y treinta de la tarde”. 4.-¿Dónde estaban sus niñas?. contestó: "en la casa”. 5.-¿Qué sucedió allí?. Contestó: "me contaron de que había llegado uno de ellos, y Antonio Rafael”. 6.-¿Había llegado a qué?. Contestó: "a tomar agua, pero entonces inventaron una cosa, eso no fué así”. 7.-¿Ese día acudió a la policía?. Contestó: "no al día siguiente, era un domingo el lunes estuve en la policía”. 8.-¿Qué dijo?. Contestó: "lo que me dijeron las muchachas, que las habían intentado violar, fue una equivocación de ellas, por que ellas recapacitaron era para que yo no les pegaran”. 9.-¿Cuando fueron a la policía qué sucedió después?. contestó: "después la policía fueron a buscarlos a ellos”. 10.-¿Es Usted amigo de Joel?. Contestó: "lo distingo bastante, trabajamos en la finca”. 11.-¿Qué le dijo al niño lo Antonio, qué le contó que había sucedido ese día?. Contestó: "que había salido a agarrar para darle a Antonio, por que ellos siempre juegan, es que él cela a las hermanas, como los vió jugando”. 12.-¿Entonces qué hizo cuando les dijeron lo contrario que formulo la denuncia?. Contestó: "ya era tarde”. 13.-¿Hace cuanto?. Contestó: "hace dos meses”. 14.-¿Cuando fué que le dijeron?. Contestó: "que eso era mentiras, que era para que no les pegara”.

A las preguntas formuladas por la Defensa contestó: “1.-¿Cómo es tu casa?. Contestó: "es un rancho de una sola pieza”. 2.-¿La cocina donde está?. Contestó: “al lado, está cercada, con plástico”. Es todo”.

Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal aprecia que éste manifestó que los muchachos entraron a la casa a tomar agua, lo cual les tiene prohibido ya que ellas no pueden jugar con varones, supo que ellos habían entrado a la casa y fue cuando estas le dijeron que las iban a violar para que no les hiciera nada, al día siguiente fue a la policía e informó lo sucedido, pero todo era mentira para que no les pegaran. Se valora como testigo referencial, fue lo que le contaron las víctimas, pero coincide con sus declaraciones en el sentido de que todo fue mentira.

El niño ANTONIO JOSÉ ÁVILA, quien sin juramento de Ley, manifestó ser venezolano, de 11 años de edad, no tiene cédula de identidad, é indicó no tener relaciones de parentesco con el acusado y expuso: “él entró a tomar agua, se colocaron a jugar con un celular, mi papá le dice a las peladas que no pueden jugar con los varones, ellos pidieron agua, mas nada, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, contestó: “1.- ¿Entraron a la casa?. Contestó: "no”. 2.-¿Dónde estaba?. Contestó: "afuera tomando agua, a donde está el techo, que hay, sillas ahí”. 3.-¿Fue para la bodega a buscar chimo, cuando regresó qué pasó?. Contestó: "estaban sentados, ellos estaban jugando, mi papá me dice que las cuide”. 4.-¿Qué jugaban?. Contestó: "con el celular de mi mamá”. 5.-¿De qué jugaban?. Contestó: "unos juegos ahí". 5.-¿Qué paso después?. contestó: "tomaron agua y se fueron”. 6.-¿Usted sacó algún arma para sacarlos a ellos?. Contestó: "una rula”. 7.-¿Por qué?. Contestó: "por que venia hacerle una pregunta a mi mamá, había tenido problema”. 8.-¿De dónde conocía a Rafael?. Contestó: “estábamos estudiando nosotros en la misma escuela, en Robinson”. 9.-¿Por qué dijo eso que querían violar a sus hermanas?. El testigo no responde”. 10.-¿Fué a la policía?. Contestó: "si”. 11.-¿Qué dijo en la declaración?. Contestó: "no me acuerdo”. Es todo”.

La Defensa no formula preguntas.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “1.-¿Alguien lo empujó?. Contestó: "no”. 2.-¿A su hermanas le quitaron la ropa?. Contestó: "no”. 3.-¿No les dijo algo?. Contestó: "no”. 4.-¿Se metió al cuarto?. contestó: "no”.

Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal aprecia que el mismo manifestó que los muchachos habían llegado a la casa a preguntarle algo a su mamá, tomaron agua, fue a la bodega y cuando regresó, los encontró jugando con el celular de su mamá, por lo que sacó una rula para que se fueran, porque su papá le dice a las peladas que no pueden jugar con los varones. El referido testigo es presencial ya que se encontraba en la referida vivienda cuando llegó el acusado, y el mismo manifiesta que no las empujaron ni les quitaron la ropa ni se metieron al cuarto.

La ciudadana JÁUREGUI LÓPEZ CENAIDA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso: “lo único es que salí a hacer mercado, y ellos quedaron con el papá, cuando llegué ellos estaban en la carretera, que los muchachos las querían violar, después nos dijeron otra cosa, que no les habían hecho nada, después nos dijeron que ellos no les habían hecho nada, que les pidieron un vaso de agua, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: “1.-¿Dónde se encontraba?. Contestó: "haciendo mercado”. 2.-¿Qué les dijeron las niñas?. Contestó: "que las querían violar”. 3.-¿Quiénes?. Contestó: "era el Joel, Rafael y Antonio”. 4.-¿Usted preguntó al niño que, qué había pasado?. Contestó: “ese día, si”. 5.-¿Ustedes fueron a denunciar?. Contestó: "si, al otro día”. 6.-¿Cuándo les dijeron ellos lo que había pasado?. Contestó: "cuando nos dijeron ya era tarde”. 7.-¿Ustedes denunciaron el mismo día de los hechos?. contestó: "el domingo sucedió”. 8.-¿Cuándo pusieron la denuncia?. Contestó: "el lunes”. 9.-¿Cuándo les dijeron lo que había pasado?. Contestó: "el lunes en la noche dijeron que eso no había sucedido”. 10.-¿Qué le manifestaron?. Contestó: "que era para hacer una broma”. Es todo”.

Al analizar el dicho de la testigo, observa el Tribunal que la misma manifestó que se había ido a hacer mercado y que cuando regresó todos estaban afuera y le dijeron que los muchachos querían violar a sus hijas, fue después de haber ido a la policía, que éstas les manifestaron que éstos no les habían hecho nada y que todo era para hacer una broma, que habían entrado solo a tomar agua, declaración ésta que se valora como testigo referencial, pero que es coincidente con la declaración de la víctima.

El Funcionario FRANKLIN RAMÓN SANDOVAL, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, é indicó no tener relaciones de parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “recibimos un reporte vía radio de que nos trasladáramos al llegar al sitio, nos manifestaron que una ciudadana se hizo presente en el Comando, indicando que habían llegado tres ciudadanos, dos adolescente y un mayor de edad, que se introdujo el mayor de edad, se dentro de la casa, y le indicó a las adolescentes que se quitaran la ropa, y que se acostara, trató de agarrarla, pero no pudo hacer nada, fuimos al sitio donde él labora, que es en una finca, estaban los dos adolescentes los trasladaron al Comando llamaron al Fiscal del Ministerio Público, y les informamos de la situación, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “1.-¿Usted habló con la mamá?. contestó: "al momento si por que estaba en el Comando”. 2.-¿Qué mencionó?. Contestó: "que habían tres ciudadanos, y dos menores y un muchacho de confianza, que la niña que les dijo que el ciudadano había abusado de ellas”. 3.-¿Usted entrevistó a las niñas?. contestó: "si”. 4.-¿Tiene conocimiento de lo que ellas afirmaron?. Contestó: "yo las entrevisté estuve presente, y manifestaron que él les había dicho que se quitaran la ropa”. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “1.-¿Participo en la detención del acusado?. Contestó: “si”. 2.-¿El momento de la detención cuál fué la conducta del acusado?. Contestó: "no opuso resistencia, con respecto a los dos adolescentes tampoco ninguno”.

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal aprecia que se encontraba de servicio, cuando fue informado que tres sujetos, dos adolescentes y uno mayor de edad, había entrado a la casa y habían intentado violar a dos adolescentes, diciéndoles que se quitaran la ropa, por lo que al trasladarse al lugar, fueron informados por la madre de las víctimas sobre lo ocurrido; sin embargo, el Tribunal desestima dicha declaración ya que el mismo es solo testigo referencial de lo manifestado por la propia víctima, la cual ha señalado que todo fue un invento para que no les pegaran.

El ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9362524, é indicó a este Tribunal no tener relación de parentesco con el acusado, manifestando lo siguiente: “la señora se hizo presente al comando, informando de que un ciudadano había llegado a su residencia, el cual se introdujo, sometiendo la niñas en compañía de tres menores mas, así que nos trasladamos en la unidad 552, los ciudadanos se encontraban en una vaquera ordeñando, y procedimos a trasladarlos al comando”. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa no formulan preguntas.

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal aprecia que se encontraba en el Comando, cuando fueron informados que un ciudadano había sometido a sus hijas en compañía de otros menores, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y a practicar su detención. El tribunal desestima dicha prueba ya que el mismo es testigo referencial de los hechos, fue informado por la representante de las víctimas, las cuales han señalado en ésta audiencia que todo era mentira.

El ciudadano FRANK ALBERTO FRANCO SOTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13037975, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso: “se trata de una denuncia formulada por la señora en perjuicio de las niñas, no recuerdo, es todo”.

A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “1.-¿Usted estuvo presente cuando la mamá interpuso la denuncia?. Contestó: "si”. 2.-¿Oyó cuando las niñas declararon en la Policía?. Contestó: "si”. ¿Qué dijeron?. Contestó: "que habían tres ciudadanos que se hicieron presentes, dos adolescentes, y forcejearon con ellas, en un cuarto e intentaron abusar de ellas”. Es todo”.

La Defensa no formuló preguntas.

Este Tribunal al establecer el dicho del testigo observa que se encontraba de servicio cuando se presentó una ciudadana que manifestó que tres sujetos se hicieron presentes en su residencia y forcejearon con sus hijas en un cuarto e intentaron abusar de ellas; sin embargo, el Tribunal desestima dicha declaración ya que el mismo es testigo referencial de lo manifestado por la propia víctima, la cual ha señalado que todo era mentira.

Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de lo manifestado por Joel Pérez, quien expuso que ingresó a la vivienda, que las personas que lo acompañaban iban en busca de la madre de las niñas, cuando el niño Antonio salió con un machete, así mismo, de lo expuesto por la niña Jennifer Ávila, quien manifestó que no le hicieron nada, que no la tocaron, que llegaron a tomar agua, aunado a lo señalado por la niña Nancy Ávila, quien es coincidente con su hermana Jennifer Ávila, al manifestar que no les hicieron nada, que todo lo inventaron en virtud de que su papá les tiene prohibido jugar con varones, coinciden estas declaraciones con Antonio Ávila, quien señala que sacó el machete, ya que su papá les dice que debe cuidar a sus hermanas y por su parte Cenaida Jáuregui, señala que todo fue mentira para que no les pegaran, desestimándose las declaraciones de los tres funcionarios, pues los mismos son testigos referenciales ya que fueron informados por los padres de las niñas sobre el hecho ocurrido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho de que:

“En fecha 30-01-06, los ciudadanos Antonio María Ávila Branquicet y Jáuregui López Cenaida, interpusieron denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Fronterizo N° 4, ya que para el momento que regresaron a su residencia, sus menores hijas Nancy Cecilia Ávila y Jennifer María Ávila, les manifestaron que el ciudadano Henry Joel Pérez Millán, acompañado por los menores de edad Antonio y Rafael, se habían introducido a su residencia tratando de abusar de éstas, siendo entrevistadas las menores referidas por ante dicho cuerpo policial, donde manifestaron primeramente la niña Jennifer que se encontraban durmiendo y cuando se paró, escuchó los gritos de su hermana Nancy y al percatarse, observó a Antonio y a Joel y Joel le decía a su hermana Nancy que se quitara la ropa, agarrándola posteriormente a ella, y el ciudadano Antonio agarró a Nancy, refiriendo igualmente la niña Jennifer que el ciudadano Joel la tiró a la cama y se le montó encima y les decían que se quitaran la ropa y cuando estos sujetos escucharon la buseta que paró en frente de la casa, salieron corriendo y se fueron…”.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que no se evidencia ni la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María y cooperador en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, ni mucho menos la participación del acusado Henry Joel Pérez Millán en el referido delito, lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probado durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de las niñas Ávila Jáuregui Jennifer María y Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, siendo su participación la de autor en lo que se refiere a la niña Ávila Jáuregui Jennifer María y la de cooperador en lo que se refiere a la niña Ávila Jáuregui Nancy Cecilia.

En efecto, el referido artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, señala que:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simules objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto, se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años”

Hernando Grisanti Aveledo, en sus anotaciones sobre el delito de Violación, Manual de Derecho Penal, parte especia, señala:

“Comete el delito de violación el que por medio de violencias o amenazas constriñe a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal. Es esta la violación con violencia real, verdadera o efectiva (…). Según Sebastián Soler, el delito de violación consiste en el acceso carnal con persona de uno u otro sexo ejecutado mediante violencia real o presunta (…)”

Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, señala que:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

El artículo 83 del Código Penal, señala que:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

Sin embargo, considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de las niñas Ávila Jáuregui Jennifer María y Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, siendo su participación la de autor en lo que se refiere a la niña Ávila Jáuregui Jennifer María y la de cooperador en lo que se refiere a la niña Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, pues de lo manifestado por las propias víctimas, se evidenció que el acusado Henry Joel Pérez Millán no les hizo nada, en virtud de que su papá les tiene prohibido jugar con varones y su hermano Antonio Ávila sacó el machete, ya que su papá le dice que debe cuidar a sus hermanas, que todo fue mentira para que su papá no les pegara, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PÉREZ MILLÁN HENRY JOEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20-04-1983, residenciado en la Finca la Fortuna, diagonal al Batallón de Cazadores de la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la niña Ávila Jáuregui Jennifer María, y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Ávila Jáuregui Nancy Cecilia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXIME al ciudadano Henry Joel Pérez Millán, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: EXIME en costa a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de tener fundamento serio para sustentar la acusación.

CUARTO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


Causa Nº 2J-1248-06