REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 27 de Abril de 2006
196° y 146°

JUEZ: DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO


Una vez celebrada la Audiencia Oral de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, suficientemente identificado en autos, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en esta misma fecha, se fijó audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad, que se celebró en esta misma fecha, en la cual la Representante del Ministerio Público, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

I
LOS HECHOS

En fecha 26 de Febrero de 2006, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Delgado Labrador José Alirio, en virtud de que en fecha 03-8-2003, el referido ciudadano abusó sexualmente de la niña SE OMITE SU NOMBRE, de 04 años de edad, mientras que se encontraba con él, en virtud del Régimen de Visitas, acordado en la Defensoría del Niño y del Adolescente de Cordero, Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en la cual dictó decisión donde Admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Delgado Labrador José Alberto, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE, admitió parcialmente las pruebas, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ordenó Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 07 de Junio de 2004, se le dio entrada procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 27-05-2004, fue decretado Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado José Alberto Delgado Labrador, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2004, éste Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado José Alberto Delgado Labrador, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE.

En fecha 01 de Julio de 2005, éste Tribunal celebró Audiencia para ratificar privación judicial preventiva o imponer una medida menos gravosa, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado José Alberto Delgado Labrador, en la cual sustituyó la Medida Privativa de Liberta, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada ocho (08) días y no ausentarse de la jurisdicción del Estado.

En fecha 10 de Diciembre de 2005, se recibió procedente de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Oficio N° ALG.3809/05, en la cual informa al Tribunal que el ciudadano José Alberto Delgado Labrador, no registra presentación alguna en el libro aperturado en fecha 09 de Septiembre de 2003/2004, al igual que en el libro aperturado 2004/2005.

III
DE LA AUDIENCIA


En virtud de haber comparecido voluntariamente ante la Sede de este Tribunal, el acusado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: “solicito sean verificadas las presentaciones del acusado, y de estar cumpliendo con las mismas, sean el Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así mismo, solicito se fije oportunidad a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, a los fines de que el mismo quede notificado, es todo”.

El acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso:

“yo me he presentado, he cumplido con las condiciones, me he estado presentando, en el libro aparece, y vine por que quiero arreglar este mal entendido, soy una persona que trabajo, y quiero arreglar este problema, es todo”.

La Defensa manifestó lo siguiente: “mi defendido ha cumplido con las presentaciones, ya que se ha estado presentando, tal y como le fueron impuestas las condiciones, es por lo que solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su favor, así mismo, solicito sea fijada la celebración del Juicio Oral y Público, es todo”.

Así mismo, el Tribunal solicitó el record de presentaciones impuestas al imputado ya identificado, por lo que se recibió Oficio N° 0980/06, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo anexo copia del Libro de Presentaciones, con la mención de las fechas en las cuales el acusado se ha estado cumplido con las mismas

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En razón de estos hechos anteriormente enunciados, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

.- Acta de Denuncia, de fecha 06-08-2003, rendida por la ciudadana Buitrago Moreno Yurley Lisbeth, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la cual manifestó que en enero del presente año, firmó con su esposo acuerdo conciliatorio de régimen de visitas en la Defensoría de Cordero, el acuerdo fue que él sacaba a la niña los domingos a las 09:00 y la entregaba a las 06:00 y que semanas antes él había querido quedarse durmiendo con la niña, la niña se ha vuelto rebelde y en el momento en que la bañó, pudo percatarse de que la misma estaba inflamada y la misma no era así.

.- Declaración, de fecha 18-08-2003, rendida por ante el Consejo se Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira la niña SE OMITE SU NOMBRE, quien manifestó: “Mi papá me acostó en la cama y me bajó la pantaletica y me daba besos en la totonita (Señalaba la parte íntima con la mano), y luego me metía el dedito en la totonita… Omissis”.
.- Declaración, de fecha 28-08-2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Buitrago Moreno Yurley Lisbeth, quien manifestó que en fecha 03 de Agosto del presente año, le dio la niña a su padre, ya que él quería estar con ella, pero el mismo día en horas de la tarde su ex esposo llevó a la niña para su casa y al día siguiente cuando iba a bañar a la niña fue cuando le dijo que le dolía y al revisarle la parte íntima, pudo percatarse de que la misma estaba bastante roja, por lo que la llevó a la Medicatura del Abejal.
.- Resultado de Experticia Psicológica, signada con el N° DGP/N° 870, de fecha 09-10-2003, emanado del Instituto Nacional del MENOR Seccional Táchira, practicada a la niña SE OMITE SU NOMBRE.
.- Resultado del Reconocimiento Médico, de fecha 05-08-2003, emanado del Ambulatorio Urbano de Palmira, practicado a la niña SE OMITE SU NOMBRE, en el cual se deja constancia de que la misma presentó aumento de volumen de labios menores, enrojecimiento, no se observa himen, así mismo presenta secreción proveniente del canal vaginal…
.- Resultado de Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-000516, de fecha 29-01-2004, practicado a la niña SE OMITE SU NOMBRE, en el cual se deja constancia de que la misma no presenta alteraciones psicopatológicas, conservando su adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tales hechos punibles, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 06-08-2003, rendida por la ciudadana Buitrago Moreno Yurley Lisbeth, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la cual manifestó que en enero del presente año, firmó con su esposo acuerdo conciliatorio de régimen de visitas en la Defensoría de Cordero, el acuerdo fue que él sacaba a la niña los domingos a las 09:00 y la entregaba a las 06:00 y que semanas antes él había querido quedarse durmiendo con la niña, la niña se ha vuelto rebelde y en el momento en que la bañó, pudo percatarse de que la misma estaba inflamada y la misma no era así..- Declaración, de fecha 18-08-2003, rendida por ante el Consejo se Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira de la niña SE OMITE SU NOMBRE, - Declaración, de fecha 28-08-2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Buitrago Moreno Yurley Lisbeth, de fecha 03 de Agosto del presente año,.- Resultado de Experticia Psicológica, signada con el N° DGP/N° 870, de fecha 09-10-2003,.- Resultado del Reconocimiento Médico, de fecha 05-08-2003, emanado del Ambulatorio Urbano de Palmira, practicado a la niña SE OMITE SU NOMBRE, Resultado de Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-000516, de fecha 29-01-2004, practicado a la niña SE OMITE SU NOMBRE.-
Tercero: en cuanto a la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe presunción de peligro de fuga; ya que el acusado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, es venezolano, reside en la Jurisdicción del Tribunal, en el día de hoy se presentó voluntariamente, por lo que no está estimado el peligro de fuga; aunado a lo anterior este Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le había sido decretada en virtud de que el mismo no había cumplido con las obligaciones impuestas, lo cual resultó ser una información equivoca por parte de la Oficina del Alguacilazgo, pues el Tribunal corroboró el record de presentaciones del acusado Jesús Alberto Guerrero Méndez, observándose que el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas.
En virtud de la anteriormente expuesto esta Juzgadora considera procedente Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, mantener sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.517, nacido en fecha 01-04-2003, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, vereda 2, casa N° 2-02, Cordero, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez al mes, por ante este Tribunal.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas en contra del imputado JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, por lo que se ordena librar los oficios respectivos.

TERCERO: SE FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DIA 28 de Noviembre de 2006, a las 11:00 a.m, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA



Exp. N° 2J-957-05