REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Abril de 2006
195° y 146°
ASUNTO: 2JU-957-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO DELGADO LABRADOR.
Visto el escrito, presentado por el Abogado Carlos Ernesto Guada, en su carácter de Defensor del ciudadano José Alberto Delgado Labrador, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión del la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, toda vez que el mismo se ha presentado de una manera constante e ininterrumpidamente, cumpliendo fielmente con lo ordenado por el Tribunal, ampliándosele el lapso de presentaciones y permitiéndosele salir fuera del Territorio del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 26 de Febrero de 2006, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Delgado Labrador José Alirio, en virtud de que en fecha 03-8-2003, el referido ciudadano abusó sexualmente de la niña Delgado Buitrago Linda Diveana, de 04 años de edad, mientras que se encontraba con él, en virtud del Régimen de Visitas, acordado en la Defensoría del Niño y del Adolescente de Cordero, Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Mayo de 2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en la cual dictó decisión donde Admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Delgado Labrador José Alberto, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Delgado Buitrago Linda Diveana, admitió parcialmente las pruebas, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ordenó Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 07 de Junio de 2004, se le dio entrada procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 27-05-2004, fue decretado Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado José Alberto Delgado Labrador, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Octubre de 2004, éste Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado José Alberto Delgado Labrador, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Linda Diveana Delgado.
En fecha 01 de Julio de 2005, éste Tribunal celebró Audiencia para ratificar privación judicial preventiva o imponer una medida menos gravosa, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado José Alberto Delgado Labrador, en la cual sustituyó la Medida Privativa de Liberta, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada ocho (08) días y no ausentarse de la jurisdicción del Estado.
En fecha 10 de Diciembre de 2005, se recibió procedente de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Oficio N° ALG.3809/05, en la cual informa al Tribunal que el ciudadano José Alberto Delgado Labrador, no registra presentación alguna en el libro aperturado en fecha 09 de Septiembre de 2003/2004, al igual que en el libro aperturado 2004/2005.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, la defensa en su escrito manifiesta que han transcurrido mas de dos años, sin que haya tenido lugar el Juicio Oral y Público, por lo que solicita se exonere a su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el mismo se ha presentado de una manera constante e ininterrumpidamente en el mencionado lapso, o sea sustituida por una menos gravosa; sin embargo, observa esta Juzgadora que, en primer lugar, que fecha 01 de Octubre de 2004, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado José Alberto Delgado Labrador, y es en fecha 01 de Julio de 2005, cuando se celebra Audiencia para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponer una medida menos gravosa, en la que este Tribunal sustituyó la Medida Privativa de Libertad, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; habiéndose suspendido el proceso por causa imputable al acusado de autos, pues el mismo se encontraba bajo orden de captura desde el 01 de Octubre de 2004; en segundo lugar, se observa que desde el 01 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mas de dos años para hacer cesar la medida impuesta.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Sin embargo, siempre deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Delgado Buitrago Linda Diveana.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tales hechos punibles, lo cual se evidencia de:
.- Acta de Denuncia, de fecha 06-08-2003, rendida por la ciudadana Buitrago Moreno Yurley Lisbeth, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la cual manifestó que en enero del presente año, firmó con su esposo acuerdo conciliatorio de régimen de visitas en la Defensoría de Cordero, el acuerdo fue que él sacaba a la niña los domingos a las 09:00 y la entregaba a las 06:00 y que semanas antes él había querido quedarse durmiendo con la niña, la niña se ha vuelto rebelde y en el momento en que la bañó, pudo percatarse de que la misma estaba inflamada y la misma no era así.
.- Declaración, de fecha 18-08-2003, rendida por ante el Consejo se Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira la niña Delgado Buitrago Linda Diveana, quien manifestó: “Mi papá me acostó en la cama y me bajó la pantaletica y me daba besos en la totonita (Señalaba la parte íntima con la mano), y luego me metía el dedito en la totonita… Omissis”.
.- Declaración, de fecha 28-08-2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Buitrago Moreno Yurley Lisbeth, quien manifestó que en fecha 03 de Agosto del presente año, le dio la niña a su padre, ya que él quería estar con ella, pero el mismo día en horas de la tarde su ex esposo llevó a la niña para su casa y al día siguiente cuando iba a bañar a la niña fue cuando le dijo que le dolía y al revisarle la parte íntima, pudo percatarse de que la misma estaba bastante roja, por lo que la llevó a la Medicatura del Abejal.
.- Resultado de Experticia Psicológica, signada con el N° DGP/N° 870, de fecha 09-10-2003, emanado del Instituto Nacional del MENOR Seccional Táchira, practicada a la niña Delgado Buitrago Linda Diveana.
.- Resultado del Reconocimiento Médico, de fecha 05-08-2003, emanado del Ambulatorio Urbano de Palmira, practicado a la niña Delgado Buitrago Linda Diveana, en el cual se deja constancia de que la misma presentó aumento de volumen de labios menores, enrojecimiento, no se observa himen, así mismo presenta secreción proveniente del canal vaginal…
.- Resultado de Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-000516, de fecha 29-01-2004, practicado a la niña Delgado Buitrago Linda Diveana, en el cual se deja constancia de que la misma no presenta alteraciones psicopatológicas, conservando su adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos..
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se observa que la calificación jurídica dada por el hecho punible imputado es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de el Oficio N° ALG.3809/05, procedente de la Oficina del Alguacilazgo, en la cual se deja constancia de que el ciudadano José Alberto Delgado Labrador, no registra presentación alguna en el libro aperturado en fecha 09 de Septiembre de 2003/2004, al igual que en el libro aperturado 2004/2005.
Aunado a lo anterior, también, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En el caso de autos se observa que la medida fue decretada en fecha 01 de Julio de 2005, y que no han transcurrido más de dos años de haber sido impuesta, por lo que no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, necesariamente debe negarse la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01-07-2005, al acusado José Alberto Delgado Labrador, pues no han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que fuera impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, visto que el referido imputado no ha cumplido con la obligación de presentarse cada ocho días por ante el Tribunal, tal y como se evidencia del oficio N° ALG.3809/05, el Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01-07-2005, al imputado José Alberto Delgado Labrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado José Alberto Delgado Labrador, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 01-07-2005, al acusado JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, pues no han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que fuera impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 01-07-2005, al imputado JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.517, de 27 años de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista, vereda 2, casa N° 2-05, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado JOSÉ ALBERTO DELGADO LABRADOR, sea detenido y puesto a órdenes de este Tribunal.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO AUTO DE MERO TRAMITE, de fecha 20 de Enero de 2006, donde se fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril de 2006, el cual se fijará nuevamente cuando conste en autos que los acusados sean puestos a derecho.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
2JU-957-04
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