REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 17 de abril de 2.006.
196° y 147°
CAUSA N° 3JM-1027-05
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 29-03-2.006, ante este tribunal, por el abogado, JOSÉ PEÑA ANDRA-DE, defensor del acusado RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISMELDA ORTÍZ DE CORREDOR, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Priva-ción Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitu-cionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proce-so sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pila-res fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afir-mación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe de-cretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma inte-gral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescri-ta, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser huma-no.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de priva-ción preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposi-ción, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 02-08-2.005, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusa-ción y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, y a la circunstancia de que en fecha 09 de octubre de 2002, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, medida que fue revocada en fecha 01 de abril de 2004, por no haber compare-cido, siendo imposible su ubicación, y en consecuencia haber incumplido la misma.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medi-da de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GÓMEZ.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inúti-les, se ratifica el auto de fecha 03-03-2.006 en donde se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 26-04-2.006 a las a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISMELDA ORTÍZ DE CORREDOR. Se fija Juicio Oral y Público para el día 26-04-2.006 a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese al Defensor.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-1027-05
VChdN