REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes diecisiete (17) abril de 2006.
193º y 144º

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Abg. Ramón Fernández Vega en su carácter de defensor de los ciudadanos MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ a quienes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 27-03-2006, el Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, expuso: “… mis defendidos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el 20 de marzo de 2004, y puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez los pone a la orden del Juez Cuarto de Control para realizar la audiencia de calificación de flagrancia y privación de libertad, y desde entonces se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, esperando el juicio oral y público, y hasta la fecha han transcurrido mas de dos años de privación judicial de los mismos sin juicio oral y público, lo que equivale a 24 meses o 730 días de privación judicial de libertad de mis defendidos sin obtener respuesta judicial a través de un juicio oral y público, circunstancia que se configura como un retardo procesal que atenta contra normas y principios fundamentales tanto procesales como constitucionales…por todo lo anterior, ciudadana Juez, acudo a su digna y competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago le otorgue la inmediata libertad a mis defendidos DUARTE BAYONA y HUGO MOLERO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal…”.


II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ son los autores o participes en la comisión del delito que se les imputa como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocampo), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Así, ha sostenido, en sentencia del 12 de septiembre del 2001 (caso Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace mperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nro 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:


En fecha 20-03-2004, fueron aprehendidos los ciudadanos MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.

En fecha 22-03-2004 se realizó Audiencia de Presentación Física del Imputado, de solicitud de Calificación de Flagrancia en la Aprehensión, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ y se decretó como Medida de Coerción personal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

En fecha 17-04-04, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 04-10-04, en la que se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 15-10-2004 se recibió la causa en este Tribunal, constituyéndose el Tribunal Mixto el día 01-02-2005 para celebrar el juicio oral y publico, fijándose éste para el día 02-03-2005.

Ahora bien, se observa que el 02-03-2005 no se celebró el juicio, debido a que el ciudadano Juez se encontraba en la continuación del juicio oral correspondiente a la causa Nº 3JM-583-02. Se dejó constancia de que estuvieron presentes los imputados y se fijó para el día 05-04-2005. El día 05-04-2005, no se celebró en virtud de que no se hicieron presentes las partes, fijándose para el 20-07-2005. El día 20-07-2005, no se celebró el juicio, debido a que el Tribunal no libró de manera oportuna las correspondientes boletas de citación, fijándose para el día 15-12-05. El día 15-12-05, no se celebró el juicio en virtud de que en el Tribunal se estaba realizando inventario de todas las causas, según circular Nº 097-2005, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se fijó para el 08-02-06, fecha en la que no se realizó debido a que no hubo audiencia por cuanto el ciudadano Juez de este tribunal, Abg. Rubén Antonio Belandria, fue rotado al Tribunal Sexto de Control y se encontraba haciendo entrega del Tribunal, fijándose para el 27-03-06, fecha en la que no se hicieron presentes los jueces escabinos Maribel Cecilia Contreras y Ricardo Rey Aparicio, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28-06-2006.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que los acusados MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 20-03-2004, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal de los acusados MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO y DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, les resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con los acusados en libertad, éstos deberán presentarse cada vez que sean requeridos y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los acusados DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 15 de enero de 1986, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.389.327, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandola, hijo de Miriam Bayona y José Duarte, residenciado en la calle 02, con carrera 03, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, y, el 23 de Enero, parte baja, Barrio el Paradero, vereda 8, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, y MOLERO URDANETA HUGO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.808.745, nacido el trece (13) de junio de 1982, nacido en la Fría, Estado Táchira, de 21 años de edad, soltero, trabaja en una hamburguesería, hijo de Hugo Alberto Molero e Isbelia Rosa Urdaneta, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 07-12, La Fría, Estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a los acusados, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y Líbrese boleta de excarcelación.






ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO







ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA




CAUSA 3JM-859-04