REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 21 de abril de 2006

194º y 146º

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, formulada por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del mencionado acusado, en fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 02 de enero de 2003, la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Giovanny León Chacón por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal, en perjuicio de Pineda Mariño Dianas carolina
En fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial Penal decretó privación judicial preventiva de libertad por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal, en contra del mencionado imputado.
En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, sujeta a las obligaciones siguientes:
1) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y del país, sin la autorización por escrito dada por el mismo.
3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral.

El Juicio Oral y Público se difirió en diversas oportunidades, ninguna imputable al acusado de marras.

En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal remite oficio a alguacilazgo bajo el Nº 927, para verificar si ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, en la oportunidad de decretar la medida cautelar.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Oficina de Alguacilazgo respondió que efectivamente el ciudadano se presentó ante esa oficina desde el 31-03-2005 hasta el 17-03-06, en el lapso correspondiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, se encuentra bajo medida de coerción personal desde el 23 de enero de 2003, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal, en contra del mencionado imputado, y posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado acusado, presentándose periódicamente desde el 31de marzo de 2003 hasta el 17 de marzo de 2006, por lo que lleva más de dos (2) años, cumpliendo con la misma de manera eficaz, demostrando su buena disposición en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:
“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.

Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida Cautelar al ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, y DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al mencionado ciudadano.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GIOVANNY CHACÓN LEÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal, en perjuicio de Pineda Marino Dianas carolina.
Se advierte al imputado que deberá presentarse a los consiguientes actos del proceso, para poder culminar el mismo.

Regístrese, notifíquese. Cúmplase.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. WILLIAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JM-931-05