REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1081-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: JERLY TORRADO LEAL.
Acusador: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS.
Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Defensor: Abog. LUIS JOSÉ MORA JURADO
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, cinco (05) de abril de 2006, en contra del ciudadano JERLY TORRADO LEAL, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Abril de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1081-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JERLY TORRADO LEAL, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido el día 30-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión oficio zapatero, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Alta, casa N° 7-7, cerca de la Comandancia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: JERLY TORRADO LEAL, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 09 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las once de la mañana, en el momento en que los funcionarios Rodríguez Carrillo José, Granados Suárez Widmer, Diaz Richard Armando y Hurtado Monsalve Rany, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal de Santa Eduviges en el mencionado Municipio cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo automotor tipo MOTO y cuando vieron la comisión policial emprendieron la huida acelerando la moto, por lo que los mencionados funcionarios procedieron a iniciar la persecución de los mismos y cuando llevaban de recorrido una distancia de aproximadamente 150 metros de distancia el ciudadano que iba de parrillero en la moto desenfundó un arma de fuego amenazando a la Comisión policial que los perseguía, siendo alcanzado los mismos por la comisión policial logrando realizar la aprehensión de los mismos siendo identificados como: el conductor el adolescente RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA de 13 años de edad, el parrillero y quien portaba el arma de fuego para el momento de los hechos como el ciudadano JERLY TORRADO LEAL, por lo que quedaron detenidos preventivamente pasando el procedimiento para los tramites de ley.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JERLY TORRADO LEAL, representada por el Defensor abogado José Luis Mora Jurado, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JERLY TORRADO LEAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JERLY TORRADO LEAL, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JERLY TORRADO LEAL, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día cinco (05) de Abril de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JERLY TORRADO LEAL, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JERLY TORRADO LEAL, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, es de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, siendo el termino medio en el caso del delito mas grave PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JERLY TORRADO LEAL es la de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDIS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JERLY TORRADO LEAL, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido el día 30-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión oficio zapatero, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Alta, casa N° 7-7, cerca de la Comandancia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEINTIDIS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
En cuanto al Sobreseimiento de la causa, este Tribunal consideró procedente escuchar a la victima ANA MARÍA ROJAS RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.137, por lo que fue conducida a la sala, previo al juramento de ley manifestó: “Ese día ese de la moto yo estaba en la casa y me mandaron a hacer unos mandatos, fui en la moto, yo asustada antes de eso fui y coloque la denuncia y después supe que mi hermano se la prestó a Jerly, a él lo conozco, es nuestro vecino, es todo”. Fue conducido a la sala el ciudadano Jesús Alberto Rojas Rivera titular de la cedula de identidad N° V-21.003.636, previo al juramento de ley expuso: “Yo le preste la moto a Jerly, y me fui para la calle, mi hermana pensó que se la había robado y fue a colocar la denuncia, es todo”. Luego de haber escuchado a la victima el Tribunal consideró ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 324, 328, y 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JERLY TORRADO LEAL, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido el día 30-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión oficio zapatero, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Alta, casa N° 7-7, cerca de la Comandancia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEINTIDIS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado JERLY TORRADO LEAL, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante le proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: Se Ordena la remisión al Parque Nacional de Armas del arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special de fuego central.
QUINTO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2005, a JERLY TORRADO LEAL, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de:
1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cedula de identidad ampliada.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal.
3.- Prestar Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- No volver a reincidir en este tipo de hechos punibles, ni en ningún otro.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de HURTO DE VEHÍCULO (MOTO) por no ser típico el mismo, tal como quedo reflejado en la audiencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1081-06.
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