REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1111-06


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusados: ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA

Acusador: FISCALIA QUINTA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado GONZALO BRICEÑO.

Delito:
Delito: CO-AUTORES EN EL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Víctima: EL MEDIO AMBIENTE

Defensora: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, siete (07) de abril de 2006, en contra de los ciudadanos ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, incursos en la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Abril de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1111-06, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ELÍAS CONRRADO SALAZAR, colombiano, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 9.294.436, con residencia en el Barrio Chapinero, calle 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia.
PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 13.482.142, con residencia en el Barrio Chapinero, calle 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos: ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, plenamente identificados en autos, a quien lee imputó la comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Medio Ambiente, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En horas de la tarde del día seis de marzo de 2006, los efectivos militares Eudis Pérez García y Michael Bernas Escalante, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo en el Sector La Fuente de la vía que conduce de la Autopista a Peribeca y San Antonio del Táchira, Municipio Guasitos del Estado Táchira, cuando observaron arribar un vehículo hacia ese destino con un cargamento de chatarra y de las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Fargo, tipo camioneta, color verde, placas 48YKAF, el cual era tripulado por un extranjero ELÍAS CONRRADO SALAZAR y acompañado de PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, procediendo los efectivos a realizar la inspección respectiva, hallando de manera oculta dentro de las puertas de dicha camioneta, 07 pimpinas contenidas de presunta gasolina, motivo por el cual descargaron el cargamento de chatarra y hallaron de igual forma de manera oculta, 06 pimpinas de presunta gasolina, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público, para los tramites de ley. Una vez practicada la experticia química respectiva, determinaron que se trataba de gasolina.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensa de los ciudadanos: ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, representada por la Defensora Pública Penal abogada Doricely Delgado Dugarte, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con sus defendidos quienes le indicaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, por la comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a los acusados ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ELÍAS CONRRADO SALAZAR, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el acusado PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, procedió a declarar en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora de los acusados, quien manifestó haber explicado suficientemente a sus defendidos la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de sus defendidos la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día siete (07) de Abril de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIERON LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente los acusados incurrieron en la comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de los acusados, quienes en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a los acusados ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, es la de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como a la multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno.

Es por lo que este Tribunal CONDENA a los ciudadanos ELÍAS CONRRADO SALAZAR, colombiano, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 9.294.436, con residencia en el Barrio Chapinero, calle 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 13.482.142, con residencia en el Barrio Chapinero, calle 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como la multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada uno. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ELÍAS CONRRADO SALAZAR, colombiano, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 9.294.436, con residencia en el Barrio Chapinero, calle 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 13.482.142, con residencia en el Barrio Chapinero, calle 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados ELÍAS CONRRADO SALAZAR y PEDRO JOSÉ CARVAJAL RIVERA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: REVISA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que les dictó el Juzgado de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndose por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a reincidir en el delito por el cual han sido condenados o cualquier otro. 3.- Presentación de un vigilante o cuidador y se acepto a la ciudadana BLANCA MYRIAM DAZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.383, domiciliada en la Urbanización Los Ángeles casa N° 3-42, Pasaje Chucury, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes los acusados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que nos han sido impuestas y en caso de no ser así que se nos revocara y se nos dictara la privación de libertad.”

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO












CAUSA PENAL Nº 4JU-1111-06.