REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-702-03
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Acusador: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por la abogada Andreina Torres.
Imputado: NARCISO OCORO FLOREZ.
Delito: D Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
lito:
Defensor: ABOG. LUISA SANCHEZ.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado NARCISO OCORO FLOREZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 702-03, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NARCISO OCORO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1981, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.707.292, hijo de Rosalba Florez Belandria (v) y de Narciso Ocoro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Machiri, calle principal, vereda 2, casa N° 65, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, 31 de mayo de 2003, a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo placa 699 Digno Hilario Fernando Chacón y Agente 2079 José Guillermo Cadenas Contreras, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisario Policial Sur, Estado Táchira se encontraba en la estación policial Chucurú cuando se presentó el ciudadano Javier Antonio Molina Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.485, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo habían robado, y que los mismos se encontraban a bordo de una motocicleta llama RX-115, de color azul sin placas igualmente informó que dichos sujetos se dirigían hacia San Cristóbal, en ese momento los funcionarios visualizaron una motocicleta, en la cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes fueron identificados por la victima como autores del hecho, procedieron a interceptarlos y observaron que uno de los ciudadanos lanzó un objeto al suelo, por lo cual fueron detenidos preventivamente, al efectuar un funcionario un rastreo en la zona se localizó un arma de fuego, calibre 38, marca Smich & Wesson, con cacha de madera sin serial, con un cartucho percutido y 04 cartuchos sin percutir, trasladándolos hasta el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Piñal y quedando identificado como NARCISO OCORO FLOREZ, y Alejandro Contreras Rodríguez, dichos ciudadanos se desplazaban a bordo de una motocicleta, marca Yamaha, tipo Paseo modelo RX-115, color azul millenium, serial se chasis 18F058510.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 17 de Julio de 2003, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado NARCISO OCORO FLOREZ.
El 14 de Agosto de 2003, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Andreina Torres, presentó formal acusación en contra del ciudadano NARCISO OCORO SUAREZ, habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
El día 17 de Marzo de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado NARCISO OCORO FLOREZ, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano NARCISO OCORO SUAREZ, la cual fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 278 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Molina Contreras Javier Antonio. En consecuencia, mantuvo con todos sus efectos la acusación ya admitida por el Juzgado Séptimo de Control, con las pruebas que ya han sido admitidas, reservándose el derecho una vez se escuche el acervo probatorio y en las conclusiones la petición final.
La abogada defensora LUISA SANCHEZ, presentó sus alegatos de apertura, indicando, que su defendido es inocente de los hechos imputados, manteniéndose a tal efecto vigente la presunción de inocencia, la cual la demostraría en el desarrollo del debate oral y público.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 17 de marzo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 17 de marzo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que en base a las pruebas traídas a este debate, existe la duda razonable por cuanto no se pudo obtener el dicho de la víctima y testigo, y al no existir suficientemente acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, menos aún la responsabilidad del acusado es por lo que pidió a su favor una sentencia absolutoria.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señaló que existe del debate suficientes elementos probatorios que determinar su comisión, así como la responsabilidad por parte del acusado NARCISO OCORO SUAREZ, en vista de ello es que solicitó le fuese condenado por este hecho.
LA DEFENSA procedió a realizar sus conclusiones y en primer lugar señaló que la Representante Fiscal ha obrado de buena fe al requerir la absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues al encontrarse en un Sistema Contradictorio se debe escuchar a todos los testigos que tuvieron de una u otra forma que ver con los hechos, por tanto se adhirió a la petición fiscal. Sin embargo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dejó a criterio del tribunal, para lo cual pidió que se tomen en cuenta las máximas de experiencia para tomar la decisión en cuanto a este hecho y en caso de ser una sentencia condenatoria se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, esto por una parte, por la otra que de ser una Sentencia de Culpabilidad se le mantuviera la medida cautelar que le fue acordada por el Tribunal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado NARCISO OCORO SUAREZ, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado no querer declarar por tal motivo se acogió al precepto constitucional.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 27 de Marzo de 2006:
1.- Testimonio del ciudadano DIGNO HILARIO FERNANDEZ CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.212.505, de profesión u oficio funcionario público jubilado de la Policía del Táchira, actualmente se dedica a la agricultura, domiciliado en Río Negro, Finca el Canario, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso que ratificaba el contenido y firma del acta que se le había puesto de manifiesto, esto sucedió el 31 de mayo del 2003, encontrándose de servicio en el puesto policial de Chururú, a eso de las nueve de la noche, aproximadamente, se presentó un ciudadano en un vehículo, venía a cierta velocidad, ellos estaban en la parte de arriba al lado del puente, se pararon a ver que sucedía fue cuando llegó un ciudadano y les dijo que había sido objeto de un atraco en el Piñal, y les dijo que subía una moto con dos tripulantes, vía San Cristóbal, fue cuando salieron adelante a interceptarlo, Cadenas le salio por la parte de adelante y él le salio por la parte de atrás, fue cuando el motorizado se detuvo en la parte que estaban y el motorizado se cayó, pero antes vio que uno de ellos tiro algo hacia el puente, seguidamente los llevaron a un calabozo pequeño que tienen ahí y fueron a revisar que había tirado, consiguieron un revolver calibre 38, con cinco cartuchos uno percutado y cuatro sin percutir, el revolver lo lanzo el ciudadano que se encuentra en la sala, luego los trasladaron al comando.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el señor iba del Piñal hacía San Cristóbal, por donde esta el puente viejo, ellos estaban en la parte de arriba donde esta un árbol, donde hay buena visibilidad, el señor les dijo que había sido objeto de un atraco, les dijo que eran dos personas que iban en una moto, eso fue violento el señor dijo “viene al pie mío”, fue cuando lo vieron venía por el puente nuevo, esperaron que viniera por la mitad del puente, y le salieron fue cuando tiraron algo al puente, el señor que esta en la sala iba conduciendo la moto, y fue quien lanzó el objeto por la baranda arriba del puente, después que lo detuvieron y dejaron en un calabozo, procedieron a revisar el lugar y consiguieron el revolver, la víctima dijo si eso son, les dijo que le habían quitado una esclava, en el Piñal, no les dijo nada en cuanto si estaba solo o acompañado.
A preguntas de la Defensora contestó, que eso fue aproximadamente a las nueve de la noche, le pasaron un cacheo a los dos y no tenían nada, el arma la consiguió él, limpiaron el sitio, la víctima iba solo.
A preguntas del Tribunal contestó, que para ese entonces tenía veintiséis años de servicio, en el momento que venía subiendo la moto traía una velocidad bastante rápida, en el momento que salieron fueron parando y casi al llagar se cayeron, él vio que lanzaron eso como a los doce metros de donde estaban ellos, el señor que esta en la sala fue el que lanzó el objeto, encontraron un revolvito con cacha de madera, sin seriales, calibre 38, no hicieron resistencia, se quedaron tranquilos.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE GUILLERMO CADENA CONTRERAS, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de diciembre de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.526, funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de Distinguido, domiciliado en El Piñal, Estado Táchira, expuso, que ratificaba el contenido y firma del acta que se le ponía de manifiesto, se encontraba el 31 de mayo de 2003, de servicio con el Sargento Hilario Chacón, de aquí para allá donde esta un puente, eran aproximadamente como las nueve de la noche, cuando un señor en un Fiat rojo, pasaba a alta velocidad les llamó la atención porque por el puente viejo no pasan vehículos, el señor les manifestó que dos ciudadanos lo habían robado en el Piñal, y que lo habían pasado y venían vía San Cristóbal, que lo ayudaran a interceptarlo, como vieron que venía la moto dejaron que pasara más de la mitad del puente lo interceptaron cada uno por un lado, uno de ellos botó un objeto, ellos se cayeron, lo detuvieron, la víctima los visualizó y dijo que si eran ellos, los dejaron detenidos y luego salieron con su sargento y buscaron el objeto y era un revolver calibre 38, luego de ello los trasladaron al Comando.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el señor dijo que había sido objeto de un atraco, le robaron su pertenencia, el puente nuevo esta iluminado, se ve desde la entrada hasta la salida y la víctima les dice allá vienen, en la moto iban dos personas, el mayor de ellos iba manejando de piel morena, y fue quien botó el objeto, el sargento fue el que encontró el arma, un treinta y ocho, el señor dijo que le habían robado una esclava.
A preguntas de la defensa contestó, que aproximadamente después de la nueve de la noche ocurrieron los hechos, a ellos los detuvo casi saliendo del puente, el sargento y su persona salieron a buscar el objeto, y fue su sargento quien lo consiguió, la víctima quedó ahí todo histérico y le dijeron que se calmara, la moto la conducía Narciso.
B En la Audiencia del día 03 de abril de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:
3.- Testimonio de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 03 de noviembre de 1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.971, de profesión u oficio funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Inspector Jefe, previo al juramento de ley expuso, que ratifica el contenido y firma de la experticia que se le pone de manifiesto la misma fue practicada a un arma tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, el arma no presentó seriales, le restauraron los mismos, pidieron información al SIPOL y la misma no se encontraba solicitada, igualmente a una concha y cuatro balas.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que era un arma de fuego, presentaba cuatro balas y una concha, el arma no presentaba seriales.
A preguntas de la defensa respondió, el arma venía con una concha, estaban separados el arma en una bolsa y la concha en otra.
A preguntas del Tribunal contestó, cuando restauraron los seriales los llevan a SIPOL y allí indican si está solicitada o no.
Se procedieron a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:
1.- Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo placa 699 Digno Hilario Fernández Chacón y Agente 2079 José Guillermo Cadenas Contreras, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Sur, Estado Táchira. Con esta prueba se logra comprobar una vez mas que quien portaba el arma de fuego no era otra persona que OCORO FLOREZ NARCISO, cuando en el momento en que es visualizado por los agentes policiales y ante el inminente abordamiento o registro de personas que le pudieren hacer lanzó dicha arma por encima de la baranda del puente del sector denominado Chururú del Estado Táchira, y realizándose la búsqueda de este objeto lanzado dio como resultado que no fue otra cosa que el arma de fuego tipo revolver. Aunado a lo anterior también se comprueba que la misma persona era quien conducía la motocicleta marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo RX-115, Color Azul Milenium.
2.- Experticia N° 9700134-LCT-2354, de fecha 13-06-03, practicado por los funcionarios Franklin Alberto García Rivas y Blanca Zulay Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Táchira. Con esta experticia se resalta la existencia de la misma y se exime toda duda razonable de que se trata de una arma de fuego cuyas características son: tipo Revolver, marca Smich & Wesson, calibre .38, lugar de fabricación USA, modelo 36 acabado superficial, sin pavón, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo, de repetición, compuesto por cañón de ánima, estriada, disparador, martillo, guardamonte, nuez de cinco recamaras, empuñadura cubierta, por dos tapas elaboradas en madera.
3.- Experticia N° 682 de fecha 08-07-03, practicado por los funcionarios Inspector Lelis Ruiz Márquez, y Sub-Inspector José Paulino Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. Con esta experticia se comprobó la identificación del vehículo-moto en la cual se trasladaba el ciudadano NARCISO OCORO FLOREZ, y que fue el mismo ciudadano que a la vez portaba el arma de fuego, lo que guarda estrecha relacion entre sí; es decir, el conjunto formado por: el encausado OCORO FLOREZ NARCISO-La Motocicleta marca Yamaha, Modelo RX-115, Color Azul Millenium, sin placas Tipo Paseo, y el Arma de Fuego Tipo Revolver la cual fue incautada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado NARCISO OCORO FLOREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relacion con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
1.- Con las declaraciones de los ciudadanos Digno Hilario Fernández Chacón y José Guillermo Cadena Contreras, funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Táchira, que fueron contestes se pudo comprobar que NARCISO OCORO FLOREZ, era la persona que portaba un revolver calibre 38, con cinco cartuchos uno percutado y cuatro sin percutir, pues al encontrarse sin salida en el Puente del Sector “Chucuru” lo lanzó por encima de la baranda del puente, de aquel 31 de mayo de 2003, dicho procedimiento se inicia porque estando los dos agentes prestando sus servicios, se aproxima un vehículo a lata velocidad, donde su conductor les manifiesta que había sido objeto de robo y que quienes lo habían producido venían en una moto que no era otro que NARCISO OCORO FLOREZ, fue buscada y encontrada en la maleza un arma de fuego con las características ya descritas.
2.- Con el testimonio de la ciudadana Blanca Zulay Niño Villamizar, funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar que el arma que fue sometida a experticia, coincide con las características aportadas por los funcionarios de la Policía del Táchira, aunque por naturaleza de la técnica aplicada se obtuvo una identificación del arma de forma más detallada.
Al análisis de los elementos que estructuran al delito, este juzgador encuentra, la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Es allí donde se obtiene con certeza, que el ciudadano NARCISO OCORO FLOREZ, portaba en forma ilícita, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, sin presentar señales conjuntamente con una concha y cuatro balas; es decir, la conducta desprendida del verbo “portar” se adecúa perfectamente a la norma señalada, por lo que se acentúa que dicho ciudadano es culpable de este delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
No así pudo quedar demostrado el hecho punible de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración como tampoco se pudo determinar la culpabilidad del acusado, lo que hace que se produzca una Sentencia Absolutoria por éste delito; por no haberse podido desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado así en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no está demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al acusado NARCISO OCORO FLOREZ, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado NARCISO OCORO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1981, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.707.292, hijo de Rosalba Florez Belandria (v) y de Narciso Ocoro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Machiri, calle principal, vereda 2, casa N° 65, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relacion con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Molina Contreras Javier Antonio.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NARCISO OCORO FLOREZ, ampliamente identificado en autos, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO NARCISO OCORO FLOREZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA AL ACUSADO NARCISO OCORO FLOREZ, de las costas del proceso, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
QUINTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le otorgó este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, al acusado NARCISO OCORO FLOREZ.
SEXTO: ORDENA LA REMISION DEL ARMA incautada y debidamente experticiada al Parque Nacional de Armas.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-702-03.
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