REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-956-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Oscar Mora.
Acusados: JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO y OSCAR JOSÉ RICO ROZO.
Delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Victima: OMAR ANTONIO GAMEZ MENDOZA.
Defensora: ROSALBA GRANADOS.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO y OSCAR JOSÉ RICO ROZO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 956-05, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 24 de marzo de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.558, hijo de Ana del Carmen Rozo (v) y Macario Rico (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, domiciliado en Puente Real al frente del cuadro por la calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
OSCAR JOSÉ RICO ROZO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 12 de julio de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.389, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Ana del Carmen Rozo (v) y Macario Rico (v) domiciliado en el Valle, El Bolón, Parte Baja, casa N° 80, Vía Mata de Guadua, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Respecto a la causa 6C-4809-03, al ciudadano OSCAR JOSÉ RICO ROZO, se le atribuye la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que durante la inspección personal que generó su aprehensión en flagrancia en fecha 29 de septiembre de 2003, aproximadamente a las cuatro (4:00) p.m, en el sector conocido como El Bolón de El Valle, le fue hallado en su poder un arma blanca de marca FACUSA, de acero inoxidable con hoja metálica de corte de 14,8 centímetros de longitud por 3,3 centímetros de ancho, según conforme reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2510, de fecha 06 de octubre de 2003.
Al ciudadano JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, se le atribuían la comisión de los siguientes hechos punibles 1.- HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Omar Humberto Castillo, ocurrido el 02 de octubre de 2002, en horas de la madrugada, siendo sorprendido tratando de forzar la puerta trasera de la vivienda. 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según denuncia interpuesta por el ciudadano Castillo Duran Omar Humberto, quien señaló que en horas de la madrugada aproximadamente a las tres (03:00 am) del día 29 de septiembre de 2003, penetró en su residencia y junto con JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, rompieron el vidrio del vehículo de su propiedad desvalijaron su vehículo RENAULT 21, Color Blanco, Placas XOS-803, apoderándose de el radio Marca Sonic, un par de cornetas marca Sonic, violentó la cerradura de la puerta del chofer se llevó lo que tenia en la maleta, el gato hidráulico tipo caimán, un caucho de repuesto las herramientas y los papeles del carro. 3.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, por ser con Alevosía ya que las victimas no estaban armadas y no podían repeler el ataque, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Gamez Mendoza, el día viernes 05 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:15 a 12:20 horas de la madrugada, estando la víctima en compañía de Alexis Edgardo Mora Valencia, quien también resultó herido de gravedad siendo plenamente identificado el apodado “Yonito” que se corresponde con el imputado JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, mencionando el testigo que los agresores portaban una pistola nueve milímetros y un revolver calibre .38, los agresores de los cuales uno fue identificado por las victimas como “Yonito” apodo de JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, les decían “Hay que quebrar esas ratas” y comenzaron a disparar, después escucho que dijeron “que iban a quebrar a Cesar Ochoa” dijeron otros nombres pero no los escuchó porque perdió el conocimiento, recibió un impacto de bala en el abdomen, así como otro de los muchachos que estaba con él de nombre Edgardo Mora, recibió tres impactos de bala en la pierna y en fecha 20 de septiembre de 2003, Omar Antonio Gamez Mendoza expuso que “después el tipo le apuntó”.
Igualmente se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, pues en esa misma fecha luego de de disparar para asesinar a Omar Gamez, dispararon contra la humanidad de Alexis Mora Valencia causándole lesiones que constan en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-004552, de fecha 11-09-03, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, practicado al ciudadano antes mencionado.
Así tales hechos se dedujeron del acta de investigación penal de fecha 08 de septiembre de 2003, suscrita por la funcionaria detective Jenny Guzmán Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejaron constancia de las entrevistas sostenidas con la adolescente Charilyn Ruiz Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-17.920.476, quien manifestó: “ … a eso de las 12:30 horas de la noche del día viernes escuchó dos disparos y se devolvió hacia la bodega de la señora Carmen Vivas… se percató que su primo Omar Antonio estaba tirado en el piso con un tiro en el estómago y fue cuando lo trasladaron para la clínica…” El ciudadano Alexis Mora Valencia titular de la cedula de identidad N° V-15.242.897, quien manifestó que se encontraba con un grupo de amigos tomando y como a las doce y treinta horas de la noche llegaron unos tipos con pistolas y empezaron a disparar sin causa justificada, así mismo indicó el ciudadano antes nombrado que uno de los sujetos que lo lesiono se llama JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, y le dicen “Yonito” que el mismo vive en el sector El Bolón… presentaba una herida en el brazo derecho Omar Gómez Mendoza… frente a una Bodega en la calle El Rosal, como a doce y treinta horas de la noche llegaron unos chamos uno que le dicen “Yonito” y otro que le dicen “El Baby” y empezaron a disparar contra las personas que se encontraban allí sin causa justificada y cuando sintió era que le había dado un tiro en el estomago”
En fecha 14 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las cinco y diez horas de la madrugada recibieron una llamada vía telefónica informando que estaban hurtando el Kiosco de Hamburguesas ubicado frente al Ambulatorio de Puente Real, así la llegar el funcionario Richard López pudo observar al imputado montado encima del Kiosco quien al verlo se lanzó sobre la cerca perimetral del Parque Deportivo ubicado al frente del Ambulatorio de Puente Real y cayó dentro de dicha sala deportiva, actuando los integrantes de la patrulla P-571, que lo rodeó, siendo capturado dentro de dicho campo deportivo, de igual forma se hizo destacar que no se observó otra persona en el área. Precisando los funcionarios policiales el daño ocasionado a la infraestructura consistente en rotura del techo, obviamente con el fin de introducirse y de hurtar.
Respecto al imputado OSCAR JOSÉ RICO ROZO, se le atribuye la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2003, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en el Sector conocido como El Bolón, de El Valle, le fue hallado en su poder un arma blanca Marca Facusa de acero inoxidable con hoja metálica de corte de 14,8 centímetros de longitud de 3,3 centímetros de ancho, según informe de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2510 de fecha 06 de octubre de 2003.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 22 de Julio de 2004, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora, presentó por ante el Tribunal de Control N° 06, escrito de acusación en contra de los imputados OSCAR JOSÉ RICO ROZO y JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO.
El 13 de Octubre de 2004, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RICO ROZO OSCAR JOSÉ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, y respecto del imputado RICO ROZO JOSÉ GIOVANNY, por la comisión de los siguientes hechos punibles de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Omar Humberto Castillo, Marta Liliana Bueno y Beatriz Ferreira Fuentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Omar Humberto Castillo Duran, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 2° aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Gamez Mendoza, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Edgardo Mora Valencia, habiéndose admitido parcialmente sus medios de prueba.
El día 06 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO y OSCAR JOSÉ RICO ROZO, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La abogada defensora ROSALBA GRANADOS, presentó sus alegatos de apertura, indicando que se oponía a la acusación presentada por el Ministerio Público, y a lo largo del debate se demostraría la inocencia de los mismos, pues los mismos no son participes, ni autores en los hechos señalados por el Ministerio Público, y se hace necesario detallar cada uno de los delitos ya que los mismos son graves y no se encuentran ajustados a la realidad, quedando incólume la presunción de inocencia, por lo que pidió para ellos una sentencia absolutoria
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 06 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 06 de Febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declare culpable y responsable a los acusados OSCAR JOSÉ RICO ROZO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y a JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, es por ello se le impusieran las penas correspondiente con las accesorias a que hubiere lugar.
LA DEFENSORA: de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no se demostraron suficientemente los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, menos aún la responsabilidad penal por parte de sus representados, es por ello que al existir la duda debe favorecer al reo y solicitando entonces una sentencia de no culpabilidad y por consecuencia una sentencia absolutoria.
Luego el Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, y la misma se basó que en el debate quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ GIOVANY RICO ROZO, así como los motivos fútiles, los cuales fueron producidos sin mediar una ofensa, en cuanto al homicidio en grado de frustración y las lesiones personales, igualmente le son imputables de conformidad con el artículo 85 del Código Penal.
La defensa ejerció el derecho de contrarréplica, quien señaló que de lo leído por el Ministerio Público confirma lo dicho por ella cuando señala que el ciudadano Alexis Edgardo Mora, manifestó que el que le disparó estaba encapuchado y el ciudadano Omar Antonio Gamez, que recibió una bala perdida.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO y OSCAR JOSÉ RICO ROZO, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se les explicó en forma clara y sencilla los hechos que se les imputan, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuará aunque no declarasen, manifestando los acusados que no declararían en ese momento que lo harían mas adelante.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 02 de febrero del 2006:
1.- Testimonio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO PORRAS SAYAGO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-01-1966, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.953.718, abogado, domiciliada en el Valle, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que cuando le llegó la citación con el nombre de dos personas le extrañó, pues no conoce a estas personas, ve en la sala de espera un vecino suyo y no sabe porque esta citada. Si es con relación a una denuncia interpuesta ante la Prefectura y se presenta un funcionario policial, si había denuncia de unas personas de las cuales no recuerda los nombre, le dice al funcionario que se dirija con la secretaria que tenía siete años allí trabajando, no sabe más nada de él, al rato llegaron unas personas a denunciar, se acercó un funcionario policial y dijo que tenia unas personas detenidas, y la denuncia versaba de que fueron víctima de un robo.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que ratifica la denuncia que se le ha colocado de manifiesto, cree que es sobre un robo de un artefacto eléctrico, la secretaria recibía las denuncias en la Prefectura, en la denuncia que se le coloca de manifiesto en segundo lugar es contra el ciudadano Giovanny Rico, la segunda denuncia es sobre la extracción de varias herramientas de un vidrio para lo cual partieron el vidrio de la venta y también que sabe que se metieron a una vivienda.
A preguntas de la Defensora respondió, que no es testigo de ninguno de los hechos, no conoce ni a los denunciantes, ni a los denunciados, solo se limita a tomar unas denuncias como Prefecto que fue.
2.- Testimonio de la ciudadana ANA BEATRIZ FERRERIA DE VELASCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25-06-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.832, de profesión u oficio ama de casa y supervisora de la Misión Robinsón, domiciliada en el Valle, El Bolón parte baja, casa N° H-58, vía Capacho, Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que a ella la citaron para acá por un problema que hubo en su casa donde intentaron robar, abrieron las ventanas pero ella en ningún momento vio la persona, cuando amaneció se pararon y los vecinos comenzaron a decir que eran los muchachos estos (señala a los ciudadanos que se encuentran al lado de la defensora) que intentaron meterse para su casa y los vecinos empezaron a decir denúncielos denúncielos, también a unos vecinos que dejan el carro en la casa rompieron el vidrio y sacaron unos papeles, a ellos no los vio.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que ella mintió en la denuncia que se interpuso en la Prefectura, porque en verdad no los vio, eso era lo que le decía la gente, si manifestó el nombre es porque desde pequeños los conoce.
El ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra y concedido como lo fue requirió se declarara delito en audiencia en cuanto a lo manifestado por esta testigo. Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público, señalando que la testigo desde un principio había manifestado que realizó la denuncia en base al dicho de los vecinos. El Tribunal, señaló que si bien era cierto, que el sistema acusatorio se basa en el medio oral, no es menos cierto, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para basar su acusación había tomado como base desde la etapa preliminar del Tribunal de Control escritos e investigaciones en cuanto a los hechos hoy debatidos, y si bien era cierto tienen un procedimiento netamente oral, también lo es que al realizarse el contradictorio la mencionada testigo señaló que no dijo la verdad al colocar la denuncia la cual se refleja mediante acta en la causa y es por ello que el Tribunal, acordó la solicitud Fiscal, de abrir la correspondiente averiguación por intermedio del Ministerio Público, a fin de determinar si dicha ciudadana incurrió en un delito en audiencia, para lo cual se ordenó otorgar las actas que fueran necesarias para fundamentar dicha averiguación.
Continuando con el interrogatorio la testigo manifestó, que no vio a los ciudadanos, al otro día comentaban los vecinos que eran ellos que también intentaron meterse a la casa del vecino, al vecino le rompieron los vidrios del carro y como decían que era Yonito, al señor se los entregaron no sabe si sería él o la mamá, porque cree que el señor fue a la casa de ellos y se los entregaron, eso fue al día siguiente, el señor fue a buscarlos porque era los únicos papeles que tenía del carro, ella conoce a José Giovanny y a Oscar desde niños.
A preguntas de la Defensora respondió, que ella no vio cuando la ventana estaba abierta, pero no vio quien fue, puso la denuncia señalando a Giovanny, pero no los vio, lo hizo por comentarios de la gente, el carro estaba estacionado en la casa donde ellos viven y el carro tenía el vidrio roto, no vio quien lo hizo, también señaló a los muchachos por los comentarios, sabe que el señor dueño del carro subió por la casa y dijo que los papeles se los habían devuelto.
A preguntas del Tribunal respondió, que de su casa a la de los muchachos hay como de quince a veinte metros, no ha sido amenazada, fue a poner la denuncia en la Prefectura en contra de los muchachos por lo que dijo la gente, por eso cayo en decir mentiras, uno de los que decía eso era el esposo de Mabel, y ella se dejó llevar por los comentarios.
3.-Testimonio de la ciudadana HELENA GUERRERO DE JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-12-1951, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.948, casada, oficios del hogar, domiciliada en el Valle sector el Bolón, casa sin número, Estado Táchira, no le une ningún vinculo de parentesco con las partes, y bajo fe de juramento expuso, que ella no tiene nada que decir de Oscar y Yonito, viven frente a la casa de la de ella, los conoce desde niños.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que Yonito es el que estaba vestido con la camisa blanca, y así es conocido por el sector, no conoce a otra persona por el sector que le digan así.
4.-Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO GAMEZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-05-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.542, educador, laborando en la Escuela Bolivariana Tres Esquinas, domiciliado en el Valle, calle principal, Santa Rita, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que se encontraba en un expendio de licor en el sector del Valle cuando el ciudadano aquí presente (se refiere a uno de los acusados) bajó con un arma de fuego haciendo una ráfaga y una bala lo alcanzó en el estómago.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que eso fue el cinco de septiembre de 2003, eran como las nueve y diez de la noche, con él estaba Ricardo Alexis y Leandro, apodado el Morocho, solo recuerda las características de Giovanny, que esta vestido de camisa blanca, él lo conoce porque le dio clase en la escuela, le dicen Yonito, no sabe que tipo de arma llevaba, dicen que la bala era una treinta y ocho, se le alojó en el estomago, también salió lesionado Alexis Edgardo en la pierna, llegaron con las armas de fuego en la mano y fue alcanzado por uno de los proyectiles, vive bastante alejado de la casa de Giovanny, vive por la parada de los buses por Santa Rita, y Giovanny por el Bolón, parte alta, ahí perdió la cartera, pero no supo, cuando llegó al hospital no tenía nada, a su papá le dije que lo habían robado pero no sabía quien, cayo desmayado y cuando despertó estaba en la clínica, le mostraron la bala y dijeron que era una treinta y ocho, a Edwin le dicen el Baby, le vio el arma fue a Giovanny Rozo, al principio si tenía temor ya que había recibido un impacto de bala sin saber porqué, estaba allí tomando licor como desde las seis de la tarde.
A preguntas de la Defensora respondió, que el sitio donde él estaba tenía poca iluminación, a Giovanny solo lo había visto de vista, pudo identificarlo bien, GIOVANNY no se dirigió a él, sino fue cuando disparó que recibió una bala perdida, hubieron varios disparos.
A preguntas del Tribunal respondió, que le dio clase en primaria no recuerda si fue segundo o tercero, no hacía reunión de representantes porque da clase de educación física, solo en reunión general de padres y representantes es que ve los padres de los alumnos, duro de reposo como tres meses, estaban de pie, por donde esta el garaje, ellos salieron por la parte de abajo disparando, primero venían con las armas hacia arriba disparando y luego bajaron la mano.
5.-Testimonio del ciudadano ALEXIS EDGARDO MORA VALENCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.897, chofer de transporte Páez, domiciliado en el Valle calle Progreso, casa A-04, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que está aquí por una citación que le llegó de unos tiros que le dieron en la pierna, eran tres y estaban encapuchados.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que eso fue hace dos años, pero no recuerda la hora, era la noche como las diez más o menos, cree que fue el cinco de septiembre, no recuerda el año, llego solo, estaba Hender, el muchacho que vino para acá de nombre Tony, estaban tomando licor él no estaba ebrio, los muchachos estaban en la bodega del frente de nombre Carmen Vivas, sentados en la parte de un muro, llegaron ahí Giovanny y otros encapuchados, a él quien le disparó estaba encapuchado, el chamo le dijo que iba a llevar por estar ahí de sapo, le dispararon tres veces, los cartuchos que recogieron eran treinta y ocho, vio cuando Yonito le disparó a Tony, y es el que esta presente en esta sala, viste camisa blanca con una franja roja.
A preguntas de la Defensora respondió, que eran cuatro personas, estaban tres encapuchadas, había luz porque había una bodega, él recibió tres disparos en la pierna izquierda, el que le disparó estaba encapuchado, Giovanny no estaba encapuchado, no recuerda la hora era de noche, como las nueve para largo, estaba tomando tenía como media hora de haber llegado, a Antonio lo hirieron al frente de la bodega.
A preguntas del Tribunal respondió, que el que lo hirió andaba encapuchado, Yonito hirió a Antonio, teme por su familia, no sabe porque lo hirieron, no supo quienes eran los encapuchados, a Giovanny solo lo trato de saludo.
B) En la Audiencia del día 16 de febrero de 2004 se incorporaron las siguientes testifícales:
6.- Testimonio de ciudadano JESUS MIGUEL VELASCO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.244. 631, nacido en fecha 08 de agosto de 1967, domiciliado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que ese día no vio quien se metió a la casa, estaba durmiendo. A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó, que la denuncia en la Prefectura era para saber si el muchacho tenía los papeles del carro, no supo si los tenía, el estacionamiento donde estaba el carro es abierto, la señora Martha Liliana estaba alquilada. Su esposa fue la que interpuso la denuncia, y se hizo por comentarios de la gente, vecinos tales como Luis Orozco, su esposa Lorena, otro vecino de más abajo que es vigilante de Tránsito, que no sabe su nombre, no recuerda que otro vecino. No ha sido amenazado por la familia Rico Rozo, él no hablo con la señora Martha Liliana, sino con el esposo de ella, como a eso de las siete de la mañana le dijo que le habían abierto el carro, luego fue que él le dijo lo de los papeles, al otro día en la mañana fue un fiscal de tránsito que andaba por ahí y dijo que Yonito había sido, pero no sabe nada, cuando hablo con Omar Castillo en la mañana estaba solo, el garaje es escueto, abierto, no hay paredes.
A preguntas de la defensa contestó, que ellos guardaban el carro al lado de su casa, porque no tenían donde dejarlo, su esposa escuchó el ruido se levantó miro y lo llamó que habían abierto la ventana, pero no sabe quien sería, su esposa puso la denuncia sin tener certeza que ellos hubiesen sido.
A preguntas del Tribunal contestó, que no sabe el nombre del fiscal de tránsito, sabe que vive más abajo, su esposa puso la denuncia para que aparecieran los papeles del carro.
7.- Testimonio de ciudadano MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, quien previo el juramento de Ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.832, nacido en fecha 16 de marzo de 1974, funcionario publico adscrito a Poli-Táchira, con el rango de Distinguido, seguidamente expuso, que estaban de patrullaje en el sector el Bolón, observaron a dos ciudadanos que se pusieron nerviosos, uno de ellos tenía un arma de fuego toda forrada de teipe la cual era de juguete y el otro tenía un cuchillo de cocina.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que eso sucedió como a las cuatro a cuatro y veinte de la tarde, en el sector el Bolón, vía El Valle, el arma de fuego la encontró su compañero, quien falleció hace cuatro o seis meses, lo que no puede determinar quien tenía el arma blanca, el cual es de cocina, y el arma forrada con teipe, la cual reflejaba como si fuera verdadera, pero al agarrarla se determinaba que era de juguete, el cuchillo era de cocina que se usa para cortar los alimentos.
A preguntas de la defensa respondió, que vieron a dos ciudadanos sentados en una acera dialogando entre ellos, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, porque estaban de civil, uno hizo como un gesto de sacar algo de sus ropas, los intervinieron y les hallo un cuchillo y un arma de juguete, no habían testigos.
8.- Testimonio del ciudadano JHONY MANUEL PALENCIA PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 07 de enero de 1979, de profesión u oficio alquila teléfonos en la vía pública, domiciliado en el Valle, Estado Táchira, previo el juramento de Ley dijo, que a ellos los conoce porque viven por el mismo sector.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que vive en el Bolón parte baja, conoce a la familia Rico Rozo desde hace como cinco años, Oscar es Albañil y Giovanny trabajaba en el mercado La Ermita, le dicen “Los Macarios”, a José Giovanny le dicen Yonito.
9.- Testimonio del ciudadano YOVANNY OCHOA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 26 de enero de 1963, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.827, domiciliado en El Valle, calle 5, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, previo el juramento de Ley dijo, que formuló una denuncia aproximadamente en septiembre de 2003, donde fue agraviado por el señor Yobany Rico Rozo, donde le hizo un disparo a la camioneta que él tenía, andaba con su esposa y su hija.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que se recolecto una bala y la llevaron a la petejota, comentarios de vecinos del sector no lo vio personalmente cuando hizo el disparo, pero hicieron el mismo directo al vehículo, lo que le pasó al profesor fue antes del disparó a la camioneta, escuchó el disparó de su vehículo, este ciudadano Jovanny tiene mal comportamiento en la comunidad.
A preguntas de la Defensora contestó, que Jovanny en una oportunidad le quitó una cadenita a un sobrino de él, lo vieron familiares suyos, el disparo lo recibió la camioneta por el frente, no estuvo presente donde resultó herido el profesor.
A preguntas del tribunal contestó, que en la actualidad vive en el mismo sector, sabe donde viven los acusados, los conoce de vista solamente, una vez le llamé la atención a Jovanny frente a su casa.
10.- Testimonio del ciudadano ANA TERESA RICO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, nacida el día 25 de noviembre de 1958, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.358, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle 2 del Bolón, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, dijo, que el 05 de septiembre del 2003, venían de la parte arriba del Valle, y antes de llegar a la casa escucharon un tiro, al otro día se dieron cuenta que le habían pegado un tiro a la camioneta, los vecinos decían que eran los negritos que estaban disparando, más no sabe.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que era una bala porque estaba cerca de la malesa, eso fue como las diez y media a once de la mañana, si supo que ese día a un muchacho lo hirieron, que estaban tomando donde Carmen Vivas y que presuntamente fue Jovany”.
11.- Testimonio del ciudadano EDGAR MANUEL LEAL BARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 25 de julio de 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.546, de profesión u oficio confeccionista de ropa, domiciliado en El Bolón parte alta, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que lo único que vio que lo agarraron a ellos dos, Oscar le ha trabajado construcción a su hermano.
A preguntas del Representante del Ministerio Público señaló, que a Jovanny le dicen “Jonito”, vive en el Bolón parte baja, tiene de conocerlo como trece o quince años, no tiene conocimiento de los hechos ocurridos frente de la bodega denominada Carmen Vivas.
12.- Testimonio del ciudadano LUIS ANDRES DE SOUSA RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 25 de septiembre de 1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.637, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en El Valle Santa Rita, vía tres esquinas, calle 10-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que a el lo llamaron a la petejota sobre unos tiros que le dieron a Tonny, estuvo en el sitio pero se subió temprano, no vio nada.
A preguntas del Representante del Ministerio Público señaló, que estuvo en la bodega pero se subió a la casa antes de los hechos, le dijeron que Tonny recibió la lesión en el estomago.
C) En la audiencia del día 24 de febrero de 2006, se incorporaron las siguientes documentales:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-4035 de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por la funcionaria Josefa Sierra adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. Con esta documental se comprobó la existencia de un arma blanca consistente en un cuchillo mas no se logró comprobar o determinar la persona quien lo portaba por lo que no existe persona alguna para adjudicársele.
2.- Inspección Ocular N° 4833 de fecha 10 de septiembre de 2003, practicada por los funcionarios Jenny Guillen y Ramón Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A esta prueba el tribunal no le da ninguna valoración que conlleve a orientar el objeto de este proceso.
3.- Reconocimiento Médico Forense N° 004552 de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la medicatura Forense San Cristóbal. Con esta prueba el tribunal comprobó la existencia de heridas graves sufridas en la integridad del ciudadano Alexis Edgardo Mora Valencia, producidas por un arma de fuego en el muslo izquierdo con orificio de salida, mas no se comprobó ni se determinó el autor de los hechos.
4.- Reconocimiento Médico Forense N° 004553 de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. Con esta prueba se comprobó la existencia de una herida producida por un arma de fuego en la humanidad de Omar Antonio Gómez Mendoza a nivel abdominal flanco izquierdo y de acuerdo a correlación del testimonio rendido por Alexis Edgardo Mora Valencia y la propia victima el autor de estos hechos no es otro que JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO.
5.- Experticia N° 4379, de fecha 12 de Noviembre de 2003, realizada por el inspector García Rivas Franklin, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira. Con esta prueba se comprobó que efectivamente en el lugar de los hechos se produjeron varios disparos que lo hace resaltar así diversos impactos encontrados por el experto como lo es uno en la estructura de la vivienda así como también los disparos que le producen la herida en el muslo izquierdo al ciudadano Alexis Edgardo Mora Valencia, de igual manera la herida producida en la Región Abdominal al ciudadano Omar Antonio Gómez Mendoza y que de acuerdo a las victimas los disparos que producen dichas heridas fueron producidos por JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO.
D) En la Audiencia del día 07 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testifícales:
13.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de agosto de 1962, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.536, de profesión u oficio médico forense, previo el juramento de ley expuso, que ratificaba en todas y cada una de sus partes los reconocimientos médicos que se le han puesto de manifiesto, con respecto a ese observaron heridas por arma de fuego.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que las heridas por arma de fuego se conocen por el orificio de entrada.
14.- Testimonio de la ciudadana JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09 de marzo de 1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.337, funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de sub-inspector, previo el juramento de Ley expuso, que ratifica tanto la experticia como la inspección técnica, el primero es a un cuchillo y la segunda a un sitio abierto ubicado en el pasaje Barcelona de Puente Real.
A preguntas del Representante del Ministerio Público respondió, que la experticia fue practicada a un cuchillo pequeño de cocina, por lo general las armas punzo cortantes tienen su función especifica, pero si es utilizada para otra cosa puede causar una lesión de mayor o menor gravedad, en la inspección hicieron referencia a un kiosco de madera y metal azul, para ese momento se encontraba cerrado, no vieron evidencia de interés criminalístico para reflejarla en el acta.
A preguntas de la defensora contestó, que el cuchillo tenía un solo lado amolado, las únicas armas que poseen ambos bordes amolados son los puñales, por lo general los cuchillos de cocina son puntiaguda.
15.- Testimonio del ciudadano GERSON RENE CONTRERAS COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.586, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de inspector, bajo fe de juramento expuso, que ratifica en todas y cada una de sus partes las actas que se le han puesto de manifiesto, fueron actuaciones que se practicaron por un vehículo al que le habían sustraído unas cosas.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que se entrevistó con una señora donde estaba estacionado el carro y ella dice que vio un sujeto cometiendo un hurto, pero no recuerda con exactitud que le dijo, según ella le sacaron el radio y las cornetas, y la dueña del carro manifestó que sí, que le habían violentado el carro y que lo mando a reparar, la inspección que practicaron a un kiosco queda en Puente Real, cerca del ambulatorio, un señor les informó que el kiosco había sido reparado por el dueño.
D) En la audiencia del día 04 de abril de 2006 continuando con le debate:
Dado que no se hicieron presentes el resto de órganos de prueba se procedieron a recepcionar las documentales faltantes siendo ésta:
Copia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GIOVANNY RICO ROZO y el oficio 1019 de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Jefe (E) de la Oficina ONIDEX, San Cristóbal, en el que remite en copia simple formula dactilar correspondiente al ciudadano RICO ROZO JOSE GIOVANNY, en el que le corresponde la cédula de identidad N° V-19.502.558. De esta prueba el tribunal no le da ningún valor jurídico de importancia en el esclarecimiento de los hechos.
La defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue señalo que su defendido JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO deseaba declarar y una vez cedido el derecho de palabra manifestó, que el día ese que lo agarraron a él dio su nombre y el número de la cédula y el policía no sabe porque dijo que era menor de edad, cuando sale el policía estaba atrás del kiosco y le dijo quieto lo asustó y salió corriendo cuando lo agarraron él dio su nombre y su número de cédula.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que cuando el policía lo asustó le dio un batazo y ahí fue cuando le fracturó la mano.
A preguntas del Tribunal respondió, que a él lo agarró el policía dio su nombre y su numero de cédula completico, y no sabe porque lo llevaron para el albergue, les dijo a los profesores de allá que lo sacaran que él era mayor de edad, duro una noche, cuando lo trajeron a los tribunales le dijo a la doctora que él se llamaba como decía ahí, estuvo dos veces en el albergue, una por papeles y la otra no se acuerda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo las siguientes consideraciones:
1.- Del testimonio de los ciudadanos Yuraima Coromoto Porras Sayago, quien es funcionario público, prefecto ante la cual pusieron la denuncia sobre la extracción de varias herramientas de una automóvil; Ana Beatriz Ferreira de Velasco y Jesús Miguel Velasco Peña, no se da otro valor jurídico sino el de que se produjo un desvalijamiento de vehículo automotor, pero no se puede determinar la culpabilidad o la persona que cometió éste delito, cuando dice que solo se limitó a tomar unas denuncias como prefecto que fue; lo que se relaciona con lo expresado con la segunda ciudadana, cuando informa al tribunal que ella denunció a los muchachos a la prefectura pero ella no los vio y lo que se corresponde con el tercero, cuando dice que su esposa puso la denuncia a la prefectura pero ella no sabía quienes habían cometido los hechos.
2.- De lo declarado por la ciudadana Helena Guerrero de Jaimes, tampoco se le da valor jurídico alguno, ya que ella manifiesta, que ella no tiene nada que decir de Oscar y Yonito, los conoce desde niños.
3.- Del testimonio rendido por el ciudadano Jhonny Manuel Palencia Peñaloza, tan solo se desprende que a los encausados los identifica como “Los Macarios” y que a José Giovanny le dicen Yonito. Por lo tanto no es de importancia para el Sistema Acusatorio; lo que guarda relacion con lo expresado por el ciudadano Edgar Manuel Leal Barón el cual se limita a decir que los conoce pero no presencio los hechos.
4.- De la testifical del ciudadano Maykin Keperin Osorio Núñez, quien es funcionario público adscrito a Politáchira, se desprende solamente la existencia de dos ciudadanos donde uno de ellos tenía un arma de fuego que resultó ser de juguete y el otro tenía un cuchillo de cocina. Este procedimiento fue efectuado con otro compañero que murió y no puede determinar quien tenía el arma forrada con teipe (arma de juguete) ni quien tenía el arma blanca o cuchillo de cocina.
5.- Con el testimonio de la ciudadana Josefa Sierra de Cárdenas, funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó que el arma blanca incautada, se trata de un cuchillo de cocina, lo que guarda relacion con la testimonial del funcionario Maykin Keperin Osorio Núñez, pero con ello, tampoco se determinó quien tenia porte ilícito.
6.- Con el testimonio del ciudadano Gerson Rene Contreras Colmenares, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tan solo se pudo determinar que existió un hurto en un automóvil, (desvalijamiento) pero no se pudo determinar el autor, ni tampoco lo de la autoría del hurto de un Kiosco de madera y metal azul correlacionándolo con el testimonio de la ciudadana Josefa Sierra de Cárdenas, también adscrita a este Cuerpo de Investigaciones.
7.- Con el testimonio rendido por el ciudadano Omar Antonio Gamez Mendoza, se pudo comprobar que JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, también conocido como Yonito, fue el mismo que accionando un arma de fuego le propicio un balazo en el estomago a éste declarante, siendo lesionado con esta acción en su pierna el ciudadano Alexis Edgardo Mora. Afirma el testigo que le vio el arma a JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO; lo que se relaciona con lo expresado por Alexis Edgardo Mora Valencia, cuando explica que fue lesionado en la pierna, en momentos en que JOSÉ GIOVANNY, en compañía de unos encapuchados comenzó a disparar; pero vio de manera especifica cuando Yonito le disparó a Tony (Omar Antonio Gamez Mendoza).
8.- Del testimonio rendido por los ciudadanos Yovanny Ochoa Márquez y Ana Teresa Rico Monsalve, tan solo se desprende unos indicadores de la conducta pre-delictual que tiene GIOVANNY RICO ROZO, señalándole su mal comportamiento que tiene en la comunidad y que le habían dado un disparo a su vehículo automotor más no pudo determinar quien lo produjo.
Derivado del presente análisis, éste juzgador no encuentra pruebas suficientes para inculpar a los ciudadanos JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO y OSCAR JOSÉ RICO ROZO, en las comisiones de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo que no se pudo desvirtuarla presunción de inocencia contemplado así en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en caso de no tomar en cuenta circunstancias como estas se estaría cayendo en una arbitrariedad al administrar justicia.
No así, este Tribunal encontró culpable al ciudadano JOSÉ GIOVANNY RICO ROZO, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, derogado, ahora artículo 405 y 80 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano Omar Antonio Gamez Mendoza, cuando llegó con arma de fuego en mano en horas de la madrugada del día 05 de septiembre de 2003, ocasionándole una herida a la victima en el estomago (abdomen), y no como lo había señalado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, pues no se demostró la Alevosía o los motivos fútiles e innobles. Se posee una certeza de la culpabilidad de este ciudadano donde el HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, es un delito reprochable por ser un acto típicamente contrario a la prohibición de la norma donde tiene su adecuación ya señalada por no escapar de la conducta expresada y por ende observable.
El Tribunal no encontró responsabilidad alguna del acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tonny Aguirre, no así en la comisión de EXCITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal, en agravio a quien en vida respondía al nombre de ANGULO QUIÑONEZ LUIS ALEJANDRO, por lo cual este Tribunal lo declara culpable. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de DOCE A DIESIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior, resultado así la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Al aplicar el artículo 82 del Código Penal, se hace procedente rebajar a la anterior pena una tercera parte, resultando en definitiva la de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Primero: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE GIOVANNY RICO ROZO, ampliamente identificado en autos, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, derogado, ahora artículos 405 y 80 del nuevo Código Penal, en agravio del ciudadano OMAR ANTONIO GAMEZ MENDOZA, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Segundo: ABSUELVE al acusado JOSE GIOVANNY RICO ROZO, en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Omar Humberto Castillo, Martha Liliana Bueno y Beatriz Ferreira, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Omar Humberto Castillo Durán, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Edgardo Mora Valencia, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Ramón José Alberto.
Tercero: ABSUELVE al acusado RICO ROZO OSCAR JOSE, ampliamente identificado en autos, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Cuarto: Se condena al acusado RICO ROZO JOSE GIOVANNY, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Quinto: Se exonera de LAS COSTAS PROCESALES, tanto al acusado JOSE GIOVANNY RICO ROZO, como al Estado Venezolano.
Sexto: Se mantiene al acusado RICO ROZO JOSE GIOVANNY, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Séptimo: Decreta la libertad plena del acusado OSCAR JOSE RICO ROZO, y por ende cesa la medida cautelar que le fue dictada por el Juzgado Sexto de Control.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-956-05.
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