REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-693-03
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS.
Acusado: CLARA SERRANO DE FERNANDEZ.
Acusador: FISCALIA ÚNDECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abogada Nancy Bolívar Portilla.
Delito:
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Defensora: Abog. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y un (31) de marzo de 2006, en contra de la ciudadana CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-693-03, seguida en contra de la acusada:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), nacido en fecha 17-08-1939, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.945, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Serrano y Gregoria Alvarado, domiciliada en vía Santa Ana, entre la Picadora y el Puente Junín, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de la ciudadana: CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.- Acta policial de fecha 03-07-03, suscrita por los efectivos C/ero (GN) Numper José Jhonny y C/ero (GN) Zambrano Márquez Gustavo, E/C Carmen Arelis Delgado adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en la que dejaron constancia del procedimiento realizado y la consecuente aprehensión de la imputada.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita de la imputada CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensa de la acusada CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, representada por la defensora abogada Mayela Ramirez de Briceño, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con la misma, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el Juez impuso a la acusada CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando la acusada CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”
Seguidamente se le Sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo ninguna objeción a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la acusada, ya que le es procedente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) Años de de Prisión.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y con la obligación de: Presentarse una vez cada sesenta días, quedando entendido la ciudadana CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), nacido en fecha 17-08-1939, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.945, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Serrano y Gregoria Alvarado, domiciliada en vía Santa Ana, entre la Picadora y el Puente Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-693-03.
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