REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 17 de abril del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1818

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la penada, NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.412.509, nacida el 14-09-1976, soltera, de profesión u oficios comerciante, residenciada en la calle 3, casa No. 3-154, Riveras del Tórbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El 28-11-2001, en horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada en la Aldea mata de Guineo, Finca El Clavellino, Umuquena, se presentaron los ciudadanos José Alexis Vivas, Carlos Enrique Alarcón Niño, Jesús Ramón Ramírez, Danilo Euripides Prado Prado, y Nelly María Escalante Camargo, en un taxi blanco, iban dos vestidos de Guardia Nacional y los otros de civil, entre ellos la dama. Allí les solicitaron a las víctimas que les abrieran la puerta porque eso era una Inspección (allí funciona una bodega); al abrir la puerta fueron encañonados con una pistola y amenazados con arma blanca, fueron amordazados y amarrados, luego exigieron plata; al no obtener todo lo que querían, procedieron a llevarse un revólver, dinero en efectivo (billetes y monedas), una planta de sonido y varias prendas de valor. Al ser sometidos por la policía, en el vehículo se encontró todo lo que había sido robado. De igual manera pretendieron secuestrar a la adolescente hija de la víctima (Claudia Villalba) para que consiguieran dinero para el pago del rescate, pero la intervención policial hizo desistir al grupo del secuestro.
En fecha 24 de octubre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº AJ/291, de fecha 05 de abril del año 2006, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la Constancia de Conducta de la penada NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por la misma, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 28-11-2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de ABRIL del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 29 de NOVIEMBRE de 2001 (29-1-2001) hasta el día de hoy 17 de abril del año 2006 (17-04-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) año, SIETE (07) meses, veinticino (25) días y doce (12) horas por redención, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12), lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que se ha “...OBSERVADO CONDUCTA BUENA.”; lo que significa que NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, es apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta.
En relación con la reincidencia, aprecia esta Juzgadora, que no consta en las Actas Procesales que la penada NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, sea reincidente; en nuestro marco constitucional, se encuentra consagrado el acceso a la justicia en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preve que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por lo que en aras de garantizar la administración de justicia, conforme a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49, ordinal 2° del citado texto “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Tolo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; …”, y aún cuando no ha sido recibido el certificado de antecedentes penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, presume esta juzgadora que la penada no es reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que la penada no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2002, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO a la penada NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 29 de NOVIEMBRE de 2008 (29-11-2008), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, deberá OBLIGARSE a residir en la calle 3, casa No. 3-154, Riveras del Tórbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde deberá presentarse la penada NELLY MARÍA ESCALANTE CAMARGO, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.