REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 17 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2560

Ref.: Auto que decide “ LIBERTAD” para tramitar el beneficio de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA”.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN, es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual, este Tribunal visto el escrito presentado por el abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ G., defensor privado del penado ANDERSON DAVID PORRAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.806, nacido el 21-12-1977, soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle los Rosales, casa sin No., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que solicita la Libertad del mencionado penado a fin de tramitar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mencionado Beneficio; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 14 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, recibieron información de un ciudadano llamado José Ezequiel Chacón, quien manifestó haber recibido una llamada en su celular, donde una persona de sexo masculino le solicitó la cantidad de treinta millones de bolívares, a cambio de su integridad y la de su familia, por lo cual los funcionarios le tomaron entrevista, recibiendo posteriormente otra llamada de los mismos ciudadanos donde llegaron a un acuerdo de entregar la cantidad de veinticinco millones de bolívares, en la Urbanización Simón Bolívar, por lo que salió una comisión del referido cuerpo policial, en el cual se ubicó en el lugar de la entrega colocando un funcionario el sobre en el lugar indicado, por lo cual paso dos minutos aproximadamente y un ciudadano que tenía dos bolsas, tomo el sobre y se introdujo con veloz carrera por una vereda, por la cual los funcionarios emprendieron una persecución logrando evadir la comisión, por lo cual un ciudadano que se negó a dar su identidad, le señaló a los funcionarios que el ciudadano que pasó en veloz carrera era apodado “el patico”, y que vivía en la vereda II, además indicó el ciudadano que momentos antes que pasará el sujeto, estaba otro sujeto apodado “el chulo”, esperando al sujeto apodado “el patico”, trasladándose los funcionarios al sector indicado, donde se encontraban dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, optaron por intentar darse a la fuga, siendo intervenidos policialmente hallándosele al ciudadano apodado “el patico”, dos bolsas a rayas con verduras en su interior, siendo colectadas para su experticia, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadanos.
En calenda 03 de febrero de 2006, se celebro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, y ante la contundencia de las pruebas el penado ANDERSON DAVID PORRAS, admitió los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ANDERSON DAVID PORRAS, de fecha 13 de Marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 03/02/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EXTORSIÓN, ART. 459 C.P.”
2.- Constancia de Conducta, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en la que hace constar que el penado ANDERSON DAVID PORRAS, “Observa una CONDUCTA BUENA”, expedida en fecha 17-04-2006.
3.- Constancia de Residencia, de fecha 10-01-2006, expedida por ante la ASOVE MARCO TULIO RANGEL I, Estado Táchira, en el que hace constar que el penado ANDERSON DAVID PORRAS, reside en esa comunidad.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por la Tapicería Gallardo, suscrita por el ciudadano Gustavo Gallardo Chaustre, en la que hace constar que el penado ANDERSON DAVID PORRAS, labora como tapicero en ese lugar desde hace diez (10) años.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ANDERSON DAVID PORRAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
En el presente caso nos encontramos, que en fecha 06-04-2006, el defensor privado del penado ANDERSON DAVID PORRAS, solicita le sea otorgada la libertad, para que el mismo tramite, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Esta Juzgadora, en atención a la solicitud efectuada por el defensor y tomando en consideración, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado ANDERSON DAVID PORRAS esta ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano tiene residencia fija en el País, con trabajo estable en esta localidad del Estado Táchira, con vínculos familiares, y tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; esta Juzgadora, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 14-12-2006 y hasta la presente 17-04-2006, han transcurrido CUATRO (4) MESES y TRES (3) DÍAS, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, para el cual conforme a las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado ANDERSON DAVID PORRAS, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD del penado ANDERSON DAVID PORRAS, de las condiciones civiles antes mencionadas, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ANDERSON DAVID PORRAS, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes:

1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta tanto se le realice el examen psico-social respectivo.
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
4. Cumplir con sus compromisos familiares.
5. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
6. Prohibición de salida de la jurisdicción del país sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
7. Presentarse ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, cada (08) días.
8. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de lo aquí acordado, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea tramitado el Informe Psico-social.
CUARTO: Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.