REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 24 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2297
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.365.658, nacido el 29-03-1973, soltero, residenciado en el Barrio Miranda Puente Tierra, carrera 16, vía Cristo Rey, casa sin Número, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
El ciudadano JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, fue aprehendido flagrantemente en fecha 06 de enero de 2004, en horas de la noche, por una comisión policial de la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, fueron llamados a que se trasladaran hasta el BARRIO Ocumare, específicamente donde esta ubicado el local comercial denominado Restaurant la Esquina, para que atendieran a una persona de sexo femenino que solicitaba ayuda, por cuanto estaba haciendo amenazada por un hombre, que portaba arma blanca, trasladándose al lugar, fueron atendidos por una ciudadana llamada Nelly Trinidad Maldonado de Prieto, quien les manifestó que había sido amenazada con un arma blanca, por un ciudadano que fue posteriormente sorprendido con un machete con cacha de color negro.
En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 20 en relación con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, de fecha 12 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
2.- Informe Psico Social del penado JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, de fecha 22 de ABRIL del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE”, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano José Vicente Omaña Daza, Apoyo Familiar del penado, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL.
• Velar porque JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por la empresa “CREACIONES SUBLIM S.A., de fecha 12-01-2004, donde deja constancia que el penado JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, se desempeña como Soletero, demostrando ser una persona muy responsable, honrado y cumplimente de su trabajo.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 20 en relación con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 22 de ABRIL de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “El síndrome de dependencia al alcohol, el bajo nivel de cultura, el modelo asumido en su infancia, y la carencia de defensas compensatorias, son los rasgos asociados a la conducta transgresora”. b) Pronóstico: “En la estructura psico-social, prevalecen elementos crimino-resistentes como: existencia de valores, normas, sentido de pertenencia hacia la familia, hábitos de trabajo, reconocimiento del error, propósito de enmienda, y deseos de ayuda que aunados a la orientación que se le impartan pueden determinar en un futuro, un comportamiento ajustado a las exigencias de la sociedad, razón por el cual el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, existiendo sólo la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio extensión San Antonio, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 91 al 102 de las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 20 en relación con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 18 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 12 de ENERO de 2004, por el ciudadano JOSE FERNANDO MORA GELVEZ, mediante la cual hace constar que conoce al ciudadano JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, labora en la empresa “CREACIONES SUBLIM S.A., y se desempeña como Soletero, demostrando ser una persona muy responsable, honrado y cumplimente de su trabajo, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ ALEXIS AVELLANEDA ÁNGEL. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. Asistir ante la Asociación de Alcohólicos Anónimos, para que reciba tratamiento y presentar constancia ante este Tribunal.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.