REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 24 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2362
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JESÚS MARÍA CASTRO, venezolano, titular de identidad Nº V.-9.330.179, nacido el 02-09-1962, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Centro de rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado al lado del Centro Profesional Forum, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 02 de febrero de 2001, en horas de la tarde, el ciudadano Jesús María Castro, luego de que la víctima Gregorio Antonio Colmenares Duque, lo saludara de una forma que no le agrado sacó un arma blanca (cuchillo), y agredió a este causándole lesiones que ameritaron su traslado en primer lugar al ambulatorio de la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, y posteriormente fue trasladado al hospital central de San Cristóbal, tras este hecho funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje, observaron al penado y al darle la voz de alto, trata de huir, siendo perseguido, lográndose la aprehensión del mismo, como a cincuenta metros del lugar donde sucedieron los hechos, siéndole incautada el arma blanca (cuchillo), procediendo a trasladar al aprehendido a la sede del Comando Policial dando parte el representante del Ministerio Público, dejando bajo las ordenes del representante fiscal al imputado y remitiéndole el procedimiento efectuado.
En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO, lo condenó cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previstos y sancionados en el artículo 417 y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JESÚS MARÍA CASTRO, de fecha 06 de marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 18/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 C.P PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”.
2.- Informe Psico Social del penado JESÚS MARÍA CASTRO, de fecha 27 de Julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que el equipo técnico emite “Opinión FAVORABLE”.
3.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 18-04-2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESÚS MARÍA CASTRO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 27 de febrero de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “El uso frecuente de sustancias etílicas desarrollado en el ambiente Inter.-actuante, inadecuadas relaciones Inter.-personales, defensa a su integridad física y moral, inseguridad, impulsividad, son elementos que favorecen la comisión del delito evadiendo las normativas legales y sus consecuencias” Pronóstico: “El penado en estudio ha de evolucionar positivamente si se considera su capacidad de aprendizaje y reflexión, para emitir cambios nuevos, mediante una adecuada canalización de conductas y la necesidad de ajustarse a la normativa social y legal, contando para ello con apropiado proceso de rehabilitación y la oportuna intervención del Delegado de Prueba, por lo que se emite pronóstico FAVORABLE”. Conclusión: “opinión FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JESÚS MARÍA CASTRO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en donde se señala que “Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 18/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 C.P PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”, por lo que siendo esta la sentencia la que nos ocupa en este caso, debemos determinar la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 56 al 63 de las presentes actuaciones, se constata que JESÚS MARÍA CASTRO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 56 al 63 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO fue condenado por la comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 C.P PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS MARÍA CASTRO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESÚS MARÍA CASTRO. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.