REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, veinticuatro de Abril de 2.006
19
5º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL 2E-1112
JUEZ: Abg. JOSE RAMAON RODRIGUEZ VEGA.
PENADO: MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO.-
PENA IMPUESTA: NUEVE AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumple el penado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.504.373, natural de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 13-4-72. de 34 años, soltero, residenciado en la vereda 0 El Vegón Santa Eduviges, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado en fecha 11 de Abril de 2006, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones se aprecia que el penado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.504.373, natural de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 13-4-72. de 34 años, soltero, residenciado en la vereda 0 El Vegón Santa Eduviges, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí decide considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.
De tal definición legal de confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.504.373, natural de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 13-4-72. de 34 años, soltero, residenciado en la vereda 0 El Vegón Santa Eduviges, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha pena son 2 AÑOS, SEIS MESES DE PRESIDIO. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal de fecha 26-5-2.005, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplirían el 5-4-2006, faltándole cumplir con 3 AÑOS, 10 MESES Y 21 DAS, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado conducta intachable.
En tal sentido corre inserto en autos, anexo a la solicitud, constancia de conducta del penado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que en fecha 14-6-00, ingresó al CPO a ordenes del Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo se le concedió una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dejándolo bajo la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Ahora bien, es clara la voluntad del legislador al establecer el sentido de tal condición, al comportamiento del interno durante su reclusión en el Centro Penitenciario de que se trate, por lo que considera el Tribunal que el record anteriormente señalado no refleja el comportamiento sostenido por el penado durante el cumplimiento de la pena, pero además, es de considerar que la observación anterior se refiere a un tiempo que supera los 10 años, sin embargo, los encargados de elaborar del anterior informe, señalan en el mismo que se OBSERVA A SU ULTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO HASTA LA PRESENTE FECHA BUENA, HASTA LA FECHA NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “BUENA” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se aprecia de la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 19 DE Octubre de 2005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado en referencia tienes los siguientes antecedentes penales: Según sentencia del Juzgado Superior 3 en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue condenado a cumplir la pena de 4 años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Se puede apreciar entonces, que a menos de diez años de aquella pena, el penado volvió a delinquir, por lo que se puede considerar en el presente caso, que el penado es reincidente. En tal sentido, este juzgador encuentra probada la circunstancia que el penado presenta antecedentes penales.
En lo que respecta aL delito por el que el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asÍ, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO, incurre en UNA de las causales previstas en el texto del artículo 56 que hace improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio, por la existencia de los antecedentes penales, por lo que en estricto derecho corresponde a este Tribunal negar tal solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado MOLINA SANCHEZ JORGE ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.504.373, natural de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 13-4-72. de 34 años, soltero, residenciado en la vereda 0 El Vegón Santa Eduviges, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en consecuencia NIEGA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de presidio que debe cumplir el referido penado, en CONFINAMIENTO
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Cítese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
Abg. ANDREA DEL VALLE PEREZ
SECRETARIA
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