REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Viernes, siete (7) de Abril de 2.006
195º y 146º
Revisada como ha sido la presente causa en fase de ejecución de condena en la que aparece como penado el ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.994, natural de Machiques, Estado Zulia, soltero, de profesión obrero, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia recurrida confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, dictada el 17 de junio de 1997 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, le impuso al ciudadano antes mencionado, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE TRAS-PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y san-cionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, (hoy derogada).
La Corte De Apelaciones de fecha 08-12-2005 que conoció del Recurso de Revi-sión interpuesto por el penado GILBERTO BENAVIDES LIRA, resolvió conceder una REBAJA EN DOS (2) AÑOS sobre la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, todo esto en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 470, numeral 6º, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que según el último computo de pena de fecha tres (3) de febrero de 2006, que corre inserto en el expediente en el folio 64, que la fecha de la detención fue el 18-10-1996, por lo que llevaba cumplido físico de su pena SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS. A esto se le suma el lapso de SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. REDIMIDO POR ESTE TRIBUNAL lo que da como resultado que a la fecha del computo tiene cumplido el lapso de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIE-TE (7) DÍAS, mas la suma de CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS REDIMI-DO POR ESTE TRIBUNAL en fecha 17 de marzo de 2006, lo que consta en el folio 78 del expediente, da como resultado que a cumplido el lapso de OCHO (8) AÑOS, UN MES Y SIETE (7) DÍAS. De todo lo cual resulta que el penado lleva cumplido en total a la fecha de hoy OCHO (8) AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Por tanto, debe decretarse la extinción de la pena, de la correspondiente respon-sabilidad criminal, y la libertad plena de GILBERTO BENAVIDES LIRA. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano GILBERTO BENAVIDES LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.994, de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR IN-MEDIATO DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓ-PICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy derogada), y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLENA, en relación con la comisión de tal hecho punible, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y librense las respectivas notificaciones a las partes. Remí-tase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión- Déjese copia. Cúmplase.
Abg. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. ANDREA MORA PÉREZ
Secretaria
JRrv/amp.
Exp: 2E-0279-99.
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