REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 16 de Abril de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0618-06, en fecha 18 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 06 de Noviembre de 2002, la ciudadana LADY MARGARITA GUERRERO MANTILLA, se presento ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Distrito Policial N° 15, con el fin de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual agredió físicamente a su hijo de nombre PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, provocándole heridas cortantes en la mano derecha, con ocho puntos de sutura en la región palmar, las cuales las ocasiono con un pico de botella, y luego de cortarlo lo agarro a golpes, la victima después de ello fue y se cambio para ir al ambulatorio y se encontró con el imputado, quien saco un cuchillo y lo amenazó de muerte, después de todo ello busco ayuda de la policía, siendo trasladado al ambulatorio y resultando del Reconocimiento Médico Legal Lesiones de Carácter Moderado, con tiempo de Curación de más o menos Doce (12) días, salvo complicaciones.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, encontramos que se encuentra tipificado en el tipo penal establecido establecido en el artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla la LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como uno de los delitos que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 16 de Noviembre de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS , CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, Venezolano, de 19 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.246, domiciliado en La Calle Principal, con calle 18, Casa Nro.1, El Palmar de la Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

SRIA.,