REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000248
ASUNTO : SP11-P-2006-000248
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Julio Useche Carrero y Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscales Octavos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano WILMER HUERFANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.024.987, domiciliado en la Carrera 9, Calle 11, Nº 11-40, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha Once de Septiembre de Dos Mil, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, efectúan requisa a un vehículo que era conducido por Wilmer Huérfano, y en su interior fue hallada la siguiente mercancía: Una caja contentiva de varias medicinas, solicitados como le fueron los documentos que ampararan la introducción legal de la mercancía a Territorio Venezolano, el ciudadano que las transportaba manifestó que no poseía ninguno, motivo por el cual se procedió a la retención de la mercancía descrita.
Como diligencias de investigación corre a los autos Acta Policial de fecha Once de Septiembre de Dos Mil, en la que se señalan las circunstancias de la retención de la mercancía, igualmente corre en autos acta de retención de mercancía.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el Articulo 104 literal A de la Ley de Aduanas, vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal observa que desde el Once de Septiembre de Dos Mil han transcurrido mas de CINCO AÑOS, por lo que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo contenido en el Artículo 318 Ordinal 3º eiusdem, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano WILMER HUERFANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.024.987, domiciliado en la Carrera 9, Calle 11, Nº 11-40, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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