REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001321
ASUNTO : SP11-P-2006-001321

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día sábado 22 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano MARIO ROMERO CAPOTE, Colombiano, obrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.529.748, Natural de Villa del Rosario República de Colombia, residenciado en Cauter, manifiesta desconocer más datos, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Geibby Garabán Olivares; el Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos, ciudadano Mario Romero Capote, asistido por la Defensora Pública Penal, abogada Johanna Ramírez Bustamante.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MARIO ROMERO CAPOTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al ciudadano MARIO ROMERO CAPOTE el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo al Tribunal se aparte de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra mi defendido por el representante fiscal, y en su lugar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial N° 210, de fecha 2104-06, suscrita por los funcionarios AGTE. DARWIN JOSE RINCON y AGTE. JAIRO GARZON, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, quienes dejaron constancia que: El día 21-04-2006, siendo las 07:20 horas de la noche, se trasladaron hasta el sector de la Redoma del Cementerio de San Antonio, donde se encontraba un ciudadano que al parecer portaba un arma de fuego, el cual fue interceptado por los funcionarios actuantes cuando ingresaba a una bodega de nombre “La Esquina”; al momento de realizarle la inspección corporal, se le encontró en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura lado izquierdo, un REVOLVER cañón largo, calibre 32, marca SMITH & WESSON, serial 53703, cacha de madera color marrón, serial H1903, con una funda para revólver y dos (02) proyectiles dentro del tambor, marca INDUMIL, color plateado sin percutir. De esta forma, se le informó al ciudadano MARIO ROMERO CAPOTE, que a partir de ese momento quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales cuando portaba un arma de fuego tipo revólver, sin ningún tipo de permiso; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano MARIO ROMERO CAPOTE, quien quedó detenido desde el día 21-04-2006 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud o adhesión expresada por la Defensa a este trámite, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado, este Operador de Justicia se aparta de la misma y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en virtud de que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció del Acta Policial N° 210, de fecha 21-04-2006. Sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el imputado tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la ciudad de San Antonio Estado Táchira. Por lo tanto, considera quien aquí decide que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida cautelar al ciudadano MARIO ROMERO CAPOTE, consistente en: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada OCHO (08) días; 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 3) No concurrir a lugares donde expendan dichas sustancias; 4) Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles; 5) Presentar dos (02) ciudadanos que sirvan como sus fiadores, que sean venezolanos o estén residenciados en el Territorio de la República y que devenguen un sueldo igual o superior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, para lo cual deberán firmar un acta donde se comprometan a que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas, asistirá al llamado del Tribunal, y en caso de no hacerlo, a pagar por vía de multa cada uno de los fiadores el equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARIO ROMARO CAPOTE, Colombiano, obrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.529.748, Natural de Villa del Rosario República de Colombia, residenciado en Cauter, manifiesta desconocer más datos, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO ROMERO CAPOTE, Colombiano, obrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.529.748, Natural de Villa del Rosario República de Colombia, residenciado en Cauter, manifiesta desconocer más datos, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada OCHO (08) días; 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 3) No concurrir a lugares donde expendan dichas sustancias; 4) Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles; 5) Presentar dos (02) ciudadanos que sirvan como sus fiadores, que sean venezolanos o estén residenciados en el Territorio de la República y que devenguen un sueldo igual o superior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, para lo cual deberán firmar un acta donde se comprometan a que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas, asistirá al llamado del Tribunal, y en caso de no hacerlo, a pagar por vía de multa cada uno de los fiadores el equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T).
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA