REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
SAN ANTONIO, 25 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001315
ASUNTO : SP11-P-2006-001315
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 22 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este despacho al imputado ORTÍZ GÓMEZ EDICSON JOSÉ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20-04-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario García Guevara Reinaldo, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en la Bomba Bella vista, ubicada en el margen derecho de la Avenida Venezuela de esta población, cumpliendo funciones relacionadas con el control de venta y expendio de combustible a fin de controlar o minimizar el contrabando de este; expone que avistó un vehículo marca: Ford; tipo: pick up; modelo; Bronco; color; negro; placas: 01XSAE, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien se le solicitó documentación tanto personal como la del vehículo que venía conduciendo; en ese instante (expone el actuante), que el individuo le preguntó que cómo hacía para poder surtir completamente el tanque de su vehículo, indicándole el funcionario que tal situación no era posible, ya que se estableció que únicamente sería posible surtir la cantidad de combustible equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), y que si no estaba de acuerdo con tal normativa debía retirarse. Posteriormente se apersonó el Guardia Nacional Gómez Yogan, quien expuso que un ciudadano de una camioneta Bronco de color negra le estaba haciendo un ofrecimiento de dinero a fin de que le dejara equipar completamente su camioneta, indicando el sujeto que era funcionario de la Policía Estadal, quedando identificado éste como Ortíz Gómez Edicson José (imputado de autos), quien presentó su documentación personal y la del vehículo referido; por ello el Capitán (GN) Angel Yasinaha Sanguino se entrevistó con éste (en presencia de dos testigos), manifestando el imputado que había cometido un error o equivocación al hacer tal ofrecimiento y que no era funcionario policial sino que iba a realizar un curso para policía, quedando detenido y siendo puesto a disposición del despacho Fiscal.
EN LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ solicitó al Tribunal que se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ORTÍZ GÓMEZ EDICSON JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.786, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-1980, natural de Táriba, Estado Táchira, de oficio comerciante, grado de instrucción quinto año de bachillerato, domiciliado en la Vereda Buenos Aires, Casa B114, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Inducción sin Exito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente solicitó que se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, los cuales fueron explicados por el Tribunal, manifestó: “Yo me acerqué a la bomba porque me tocaba número por la placa; iba para San Cristóbal y la camioneta tenía falla de combustible, entonces estaba en la bomba y le estaban echando cinco mil bolívares a una cava y yo le dije al Guardia que si podía hacerme el favor de echarme un poco más de tres mil Bolívares, porque la camioneta tenía una falla para poder seguir mi camino sin problema, pero el Guardia se molestó un poco y me dijo que no, que eso no era así y me empezó a gritar muy fuertemente, y yo también le grité; en ese momento me dijo que sacara la camioneta que no me iba a echar combustible y que la parara al frente; en ningún momento le ofrecí dinero al guardia; luego me pidió los documentos se acercó otro guardia, conversaron los dos y me llevaron al Comando. Es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado abogado RAFAEL SANCHEZ, solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido a tenor del artículo 256 ordinal tercero; pidió que sobre la base de la declaración de su defendido y las actas policiales, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y que los medios de prueba sean evacuados por otro órgano distinto o bien por ante la misma Fiscalía.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ORTÍZ GÓMEZ EDICSON JOSÉ pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2006, signada con el N° CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP—221, suscrita por el funcionario actuante (GN) García Guevara Reinaldo, en donde se exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos descritos supra y que originaron la detención del imputado.
2.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Angarita Acevedo Darlen, Barreto William Uriel y Gómez Mariño Yogan Francisco, en donde consta sus propias versiones sobre los hechos, las cuales se asemejan a la contenida en la citada acta de investigación.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de Inducción sin Exito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Inducción sin Exito al Delito de Corrupción. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar del Acta de Investigación Penal citada supra y de las aludidas actas de entrevista. Sin embrago, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y además, el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, siendo procedente en este caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, el Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSE, pues éste fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que estaba cometiendo el delito de Inducción sin Exito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, estando por consiguiente llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario a objeto de ahondar más en la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.786, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-1980, natural de Táriba, Estado Táchira, de oficio comerciante, grado de instrucción quinto año de bachillerato, domiciliado en la vereda Buenos Aires casa B114, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la comisión del delito de Inducción sin éxito al delito de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSE ya identificado, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el presente asunto lo procedente es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 eiusdem, que establece que el Juez deberá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres años; en consecuencia, se le impone como única condición la de presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo lo cual se decide a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA PENAL