San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000206
ASUNTO : SP11-P-2006-000206


RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día de hoy Miércoles 10 de Abril de 2006, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 14-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.962.269, residenciado en la Esquina Glorieta, Quinta Crespo, Edificio Tarragona, Piso 3, apartamento 301, Caracas, Distrito Capital; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes suscriben: DTGDO. (GN) GONZALEZ BRICEÑO YUSNER, C.I. V-14.149.538, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y G/NAL LABRADOR OVALLES ALVARO EMILIO, C.I. V- 15.686.381, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículos 142, Parágrafo 2, Aparte B y Artículo 143 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) JOHANN INFANTE PEREZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, 22 de Enero del presente año, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal Sur, por donde se desplazan los vehículos que ingresan al territorio nacional procedentes de la República de Colombia; observamos el arribo de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, DE COLOR VINO TINTO Y PLATA, PLACA MCO-11R, el cual pudimos apreciar era conducido por una persona del sexo masculino y traía como acompañante a una persona del sexo masculino; procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, en un espacio utilizado para estacionar vehículos, una vez estacionado, procedimos a solicitarle los documentos de identidad al conductor quedando identificado este como CARLOS ARTURO DELGADO BERNAL, de nacionalidad Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-12.748.418, de 36 años de edad, casado, de oficio conductor de vehículos automotores, nacido el día 04-07-1969, en Cúcuta República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio El Contento, calle 14, Nº 13-29, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0057-5726954, sin residencia fija en la República de Venezuela; le fue preguntado sobre el lugar procedencia y manifestó que venía del Centro de Cúcuta y le estaba realizando la carrera a un señor que viajaba con él hasta la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ya que él trabajaba como pirata; seguidamente se identificó al ciudadano que viajaba como pasajero, siendo este identificado como: CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-11.962.269, de 34 años de edad, nacido el día 14/10/1971, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, de estado civil soltero, de oficio comerciante y actualmente residenciado en sector Quinta Crespo, esquina de Glorieta, hotel Avenida, habitación 110, Caracas, Distrito Capital, quien al serle preguntado sobre su procedencia y destino el manifestó que venía de Cúcuta y que llegaría hasta San Cristóbal; luego se le indicó al ciudadano que descendiera del vehículo y bajara el equipaje para realizarle una inspección y revisión de las maletas que portaba como equipaje, solicitando la presencia de Dos (02) personas para que presenciaran el procedimiento, siendo estas identificadas como: VERGEL VASQUEZ EVER EMILIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-23.156.838, de 33 años de edad, nacido el día 02/02/1972, en Curumaní República de Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio panadero, y residenciado actualmente en el sector Los Pozos, barrio El Hiranzo, Táriba, calle principal, casa sin número, a dos cuadras de la cancha deportiva, teléfono 0276-3948823 y Lopez Diego Amadis, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad nº v-12.775.026, de 31 años de edad, nacido el día 27/04/1974, en Puerto Cabello Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado actualmente en el sector San Josecito, avenida principal parte alta, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0414-5888273, Seguidamente el conductor del vehículo abrió la parte posterior del vehículo de donde fueron sacados tres (03) Equipajes, Dos (02) maletas de regular tamaño, una de ellas de color verde con cierres, tipo viajero, marca REYDIX, con barra de soporte y ruedas de transporte y otra con iguales características, marca CHALLENGER, de color azul oscuro, y Un (01) bolso de viajero, marca DINO, de color Azul; seguidamente procedimos a trasladarlas hasta el área de requisa de equipajes ubicada en las oficinas asignadas a la Guardia nacional, allí en presencia de los testigos le fue preguntado a este ciudadano si el equipaje ya antes descrito le pertenecía, manifestando que si, que ese equipaje era de el y que tenía como destino la Ciudad de san Cristóbal; al abrir las dos (02) maletas, pudimos apreciar que contenía prendas y efectos personales, seguidamente al abrir el bolso viajero marca DINO, de color azul, pudimos apreciar que contenía prendas y efectos personales, y Tres (03) sobres tipo Manila, de color amarillo, los cuales al ser abiertos se encontró en su interior carpetas de color blancas y los mismos a su vez contenían cada uno, cuatro (04) envoltorios plásticos de color negro, para un total de doce (12) envoltorios plásticos de color negro del tamaño del sobre, que al ser revisados minuciosamente se evidenció que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, la cual al realizarse la correspondiente prueba de campo o narcotest arrojo positivo para presunta COCAINA; seguidamente se procedió al pesaje de los sobres con todo su contenido los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Un kilo Quinientos Cincuenta gramos (1,550 kgrs.). Todo esto se realizó en presencia de los testigos: LÓPEZ DIEGO AMADIS, C.I. V- 12.775.026 y VERGEL VASQUEZ EVER, C.I. V- 23.156.838; en presencia de los testigos antes mencionados, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, fue impuesto de los derechos del Imputado establecidos en los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia por escrito; los sobres con sus respectivos envoltorios junto a su contenido fue colocados dentro una bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto número 1461356 DHL.


EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control abogada; ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, la Secretaria de Sala, abogada Lucy Mairena Márquez Delgado; el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado; el imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALES; y su Defensora Publica, abogada Gladys Josefina González Rosales.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena, y en el momento de dictar una sentencia en contra mía, sea la más ajustada a la ley, ya que no tengo antecedentes penales, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ ROSALES, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, por cuanto mi defendido admitió los hechos solicito la rebaja comprendida en el artículo 376, en consideración con el artículo 74 del Código Penal, en su límite inferior, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y es primario a la comisión de un hecho punible, es todo”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales, referidas a: 1) Declaraciones de los expertos: C/1 (GN) Luís Enrique Luna y Jorge Elías Salcedo Zambrano; declaraciones de los Funcionarios Policiales: GN González Briceño Yusmer y Labrador Ovalles Alvaro Emilio. 2) Declaraciones de los Testigos: Vergel Vásquez Ever Emilio y Lopéz Diego Amadis.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 018, de fecha 22 de enero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-DIR-DQ 079/2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 23 de enero de 2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de NUEVE (09) Años; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 14-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.962.269, residenciado en la Esquina Glorieta, Quinta Crespo, Edificio Tarragona, Piso 3, apartamento 301, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señaladas íntegramente en el Capítulo IV del Escrito Acusatorio; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO: CONDENA al acusado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también a cumplir las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado CARLOS ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el acusado Carlos Enrique Páez González, ya identificado, de fecha 23 de Enero de 2006.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA