REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 10 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000008
ASUNTO : SJ11-P-2002-000008

IMPUTADO:
JORGE LUIS MONCADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, de profesión u oficio operario, de estado civil casado, hijo de Ana Esther Perdomo (v) y Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13 casa N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano JORGE LUIS MONCADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, de profesión u oficio operario, de estado civil casado, hijo de Ana Esther Perdomo (v) y Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13 casa N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de HURYO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2003, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condiciones: i) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ii) no poseer ni portar armas; iii) presentarse cada dos meses en la Oficina de Alguacilazgo del Estado Lara por el lapso de tres (03) años, obligaciones éstas que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal oportunidad.

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, no es menos cierto que en la presente causa la para ese entonces Juez de Control impuso condiciones que pueden ser totalmente verificadas sin la necesidad de la celebración de la audiencia citada, dándose vida al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece que el estado garantizará una justicia accesible, imparcial y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por ello se prescinde de la celebración de la audiencia y así se decide.


II
-De la suspensión condicional del proceso-
Como se acotó supra, en fecha 18 de febrero de 2003, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del citado imputado, imponiéndole como condiciones: i) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ii) no poseer ni portar armas; iii) presentarse cada dos meses en la Oficina de Alguacilazgo del Estado Lara por el lapso de tres (03) años, obligaciones éstas que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal oportunidad.

Sobre la base de lo anterior, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Lara información a fin de verificar el record de presentaciones del ciudadano citado, recibiéndose respuesta en este despacho en fecha 10 de Julio de 2003, en donde la Juez Novena de Control deja constancia que el imputado cumplió con sus presentaciones, concluyendo el Tribunal que éste cumplió con la condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Y así se también se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se prescinde de la celebración de la audiencia pautada en el artículo 45 de la ley adjetiva penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JORGE LUIS MONCADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, de profesión u oficio operario, de estado civil casado, hijo de Ana Esther Perdomo (v) y Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13 casa N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de HURYO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA