REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 15 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000187
ASUNTO : SP11-P-2006-000187
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ORANGEL EDUARDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; nacido el día 07-08-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio custodio de valores, de estado civil casado, hijo de Rosa Albina Cruces y Luis Eduardo Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.434, residenciado en via la colina entrada la ovejera parte alta, casa N° 1-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal vigente; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 20 de Enero del 2006, encontrándose de servicio, en el puesto de vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, el Sargento José Saúl Carvajal Mendoza, se traslado a la carretera vía Bramón, sector Venta Quemada, y para que se trasladaran los funcionarios para verificar un accidente de transito de inmediato se traslada el funcionario al lugar de los hechos, pudiendo comprobar que se trataba de un accidente de transito de un arrollamiento de peatón con el saldo de un a persona lesionada, se tomaron la medidas de seguridad, verificándose que el conductor del vehículo se había movilizado para trasladar al lesionado hacia el Centro asistencial de Rubio, quedando identificado el conductor como Orangel Eduardo Maldonado Cruces, y el menor lesionado como Kelvin Balaquero.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, y manifestó haber cancelado el dinero correspondiente a los gatos médicos del menor, siendo aceptado y corroborado por la víctima
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ORANGEL EDUARDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; nacido el día 07-08-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio custodio de valores, de estado civil casado, hijo de Rosa Albina Cruces y Luis Eduardo Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.434, residenciado en vía la colina entrada la ovejera parte alta, casa N° 1-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal vigente, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ORANGEL EDUARDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; nacido el día 07-08-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio custodio de valores, de estado civil casado, hijo de Rosa Albina Cruces y Luis Eduardo Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.434, residenciado en via la colina entrada la ovejera parte alta, casa N° 1-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal vigente, en virtud de haberse celebrado y cumplido acuerdo reparatorio, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.
Cuarto: Ante la medida alternativa de prosecución del proceso aplicada en la presente causa, donde el acusado resultó favorecido por la decisión de sobreseimiento, este Tribunal no impone condenatoria de costas del proceso, debiendo cada una de las partes sufragar las propias
Publíquese. Déjese copia para los archivos del Tribunal. Cúmplase
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES.
SECRETARIA