REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 17 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000069
ASUNTO : SK11-X-2006-000015


Conformado el presente cuaderno separado instruido contra el ciudadano HENRY ENRIQUE GÓMEZ MORALES, este Despacho para resolver sobre la situación en la que se encuentra el citado ciudadano hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 26 de febrero de 2004, funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 03:15 horas de la tarde, en el punto de control de El Vallado, observaron un vehículo procedente de la ciudad de Colón, con dirección a Ureña, siendo el vehículo marca Ford, modelo 350, tipo camión estacas, uso carga, color rojo, placas 312-XDR, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de ser sometido a inspección de personas junto con su acompañante, así como al vehículo, procediendo a realizar la misma arrojando como resultado la localización de productos agrícolas en el camión, procediendo a solicitar facturas y guías que justificaran su carga, respondiendo que no poseían ningún documento. Se retiraron los bultos de verduras, quedando al descubierto quince sacos de color blanco, con las inscripciones (Nitrato de Amonio) cada uno de ellos con un peso de cincuenta kilos, presentando los ciudadanos que la transportaban una factura original distinguida con el N° 19651, expedida por Apropatachira, C.A, el día 26 de febrero de 2004, al ciudadano Fabio Rojas Juana.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones del presente asunto, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

1.-Acta de investigación Policial de fecha 26-02-2004, relacionada con el procedimiento practicado y suscrito por los funcionarios Angel Huerfano Servita y José Barajas Matas, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados.

2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ/2004/080, suscrito por el funcionario Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio.

3.- Acta de Entrevista de los Ciudadanos Marco Tulio Suárez y Henry Enrique Segovia Paredes, testigos presenciales del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Fabio Alberto Rojas y Henry Enrique Gómez Morales.

Con la evidencia antes señaladas, se configura la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo fundados elementos de que el ciudadano HENRY ENRIQUE GÓMEZ MORALES ha sido autor de tal punible endilgado por la vindicta pública.

Igualmente, por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización en el proceso y por ende en la búsqueda de la verdad, pues ha sido infructuosa las diligencias realizadas para la localización del imputado, ya que el mismo no comparece a los actos del proceso y según consta en las diligencias estampadas por el Alguacil Edgar Zambrano, al vuelto de los folios 188 y 188, en la que deja constancia que el ciudadano a ser citado (según información recopilada) se mudó hace varios meses; de la misma manera se observa que a los folios 191 al 193 se dejó constancia que éste no asistió a la audiencia preliminar, situación que se acordó resolver por auto separado.
Concluye el Tribunal, que al no tener el imputado antes mencionado, una dirección exacta, aunado al hecho de que el mismo no se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo de manera regular, queda necesariamente ilusoria la aplicación de la justicia, evidenciándose que no existe la voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, considerándole así que está obstaculizando el proceso, así como la búsqueda de la verdad, tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada a favor de éste y así se decide; por ende, al considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta nuevamente Privación Judicial Preventiva de Libertad a HENRY ENRIQUE GÓMEZ MORALES, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano, y así también se decide.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada a favor del ciudadano HENRY ENRIQUE GÓMEZ MORALES, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 y los numerales 2 y 3 del artículo 262 ejusdem.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HENRY ENRIQUE GÓMEZ MORALES, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 13.320.715, residenciado en la hacienda San Juana, Sector la Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado HENRY ENRIQUE GÓMEZ MORALES, ya identificado.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
SECRETARIA