REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 17 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001163
ASUNTO : SP11-P-2005-001163

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-001163, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 22.638.754, con fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la vereda 4, N° 15-07, Urbanización La Esperanza, Ureña, Estado Táchira, hijo de Gustavo Espinel Espinosa y Rosalía Uribe Naranjo, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 11 de junio de 2005, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en la población de Ureña, observó que se acercaba una camioneta, tipo dic up, uso, carga, marca Fiat, modelo 146 premio, color blanco, año 1990, placas 346-XDP, el cual era conducido por un ciudadano, que al ser identificado dijo ser y llamarse Gustavo Ernesto Espinel. Por lo que procedieron a lleva el vehículo al Comando y al efectuarle una inspección, se observo que posee un compartimiento secreto en la plataforma del vehículo, usado para el almacenamiento de presunto combustible, con una capacidad de 220 litros, que al ser vaciado arrojo un total de 220 litros de combustible


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, imputándole el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicitó que la acusación y los medios de pruebas fueran admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Hizo del conocimiento del Tribunal que a partir de la presente fecha el arma incautada quedaría a disposición de este Despacho; pidió se notifique al Cónsul de la República de Colombia de conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir, procediendo a identificarse como JOSE NELSON GOMEZ LEZAMA, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.

La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos hecha por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Requirió copia del acta; 4) se mantenga la medida cautelar que viene disfrutando su defendido. La Fiscal no objeta.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Investigación Peanl de fecha 11-06-2005, en donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
(2) Informe Químico Nro. CO-LC-LR1DIR-DQ-2425 de fecha 28-10-2005.
(3) Experticia de mecánica y diseño.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, se encuentra previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (01) año, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) meses y quince (15) días de arresto.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE ARRESTO; así mismo se le condena al pago de trescientas Unidades Tributarias. Y así se decide.


-e-
En cuanto a la entrega de vehículo
Verificado como se encuentra la propiedad material del vehículo y la autenticidad de sus seriales, se acuerda la entrega material del vehículo incautado al solicitante ciudadano Heimer Baustista Alvarado, una vez quede firme la decisión y así también se decide.

-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 22.638.754, con fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la vereda 4, N° 15-07, Urbanización La Esperanza, Ureña estado Táchira, hijo de Gustavo Espinel Espinosa y Rosalía Uribe Naranjo, por la comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se Condena al ciudadano GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE ARRESTO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; así mismo se le condena al pago de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T), de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
Cuarto: Se exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se mantiene con todos sus efectos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que viene gozando el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ESPINEL URIBE, acordada en fecha 13-03-2005.
Sexto: Se acuerda la entrega material del vehículo incautado al solicitante ciudadano Heimer Baustista Alvarado, una vez quede firme la decisión

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES