REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000567
ASUNTO : SP11-P-2006-000567
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARCO ANTONIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-5.091.371, natural del Carayaca, Estado Vargas, Residenciado actualmente en la avenida Soublette calle Negro Primero, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 27-02-2002, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde, el efectivo militar Cabo Segundo (GN) DUARTE RICO WILMER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándome de comisión en el referido punto de control, el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce de la localidad de Rubio San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en materia de verificación de seriales y documentación de vehículos automotores que transitan por el mismo, cuando observé que se acercó al Referido Punto de Control un vehículo de carga tipo chuto el cual procedía de la vía que comunica con la localidad de San Antonio – Rubio, indicándole al conductor que se estacionara en el área de requisa de este puesto (patio), procediendo a solicitarle al conductor del referido vehículo los documentos de propiedad del vehículo que conducía para el momento tanto del chuto como de la batea que tenía enganchada, entregándome el ciudadano una copia fotostáticas a color del certificado de registro de vehículo signado con el Número 2073972, el cual aparece a nombre de CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ C.A., y en el mismo se especifican las características del chuto, seguidamente le informo al ciudadano conductor que de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le iba a efectuar una revisión minuciosa a los seriales del vehículo (chuto) así como de la batea, manifestando el conductor que no tenía ningún problema por lo cual procedió a efectuar la de la batea lo cual no presentó ningún problema en cuanto a los seriales de la misma al empezar a efectuar la revisión del chuto, pude apreciar que los seriales del chasis que presenta el mismo no coincidían con los seriales que tenía el documento de propiedad, por lo cual procedí a efectuar una inspección detallada llegando a la conclusión que en efecto no eran iguales los seriales siendo el serial que presenta el chasis siguiente 2M2N18Y5JCO22370, y el serial que se encuentra estampado en el documento es el siguiente 1M2N87C1CA03243, procediéndose a coordinar información en el SETRA de Caracas referente al vehículo chuto en el cual informaron que el serial del mismo que se encuentra registrado en el sistema de datos de ese organismo. En vista de la situación procedió a tomar nota de las características del furgón las cuales son las siguientes: Marca Mack, Modelo TT, Año 1982, Color Rojo, Placas 12E-VAH, Uso Carga, Clase Camión, Tipo Chuto, así mismo procedí a identificar completamente al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: MARCO ANTONIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-5.091.371, natural del Carayaca, Estado Vargas, Residenciado actualmente en la avenida Soublette calle Negro Primero, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas. En fecha 28/08/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-2525/02.
En fecha 27 de agosto de 2002, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio experticia de seriales Nº 254 realizada al vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Marca Mack, modelo TT, tipo chuto, color rojo, año 1982, placas 12E-VAH, serial de carrocería 2M2N187Y5JC022370, serial de motor 5481P872857127, y en su conclusión expone lo siguiente:
El serial de cabina se encuentra en su estado ORIGINAL.
El serial de chasis se encuentra en su estado ORIGINAL.
El serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.
En fecha 03 de septiembre de 2002, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº de planilla 207397, la cual en su conclusión expone:
Con base al estudio realizado se puede concluir:
El documento en estudio: Certificado de Registro de Vehículo es ORIGINAL.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País. En este mismo orden de ideas, se observa que el vehículo en cuestión, es importado y presenta, tanto serial de cabina como serial de carrocería, desprendiéndose un error; al colocar el número de la carrocería, en su lugar le fue colocado el número del serial de la cabina.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARCO ANTONIO TORREALBA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Milton Granados F.