REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 17 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000715
ASUNTO : SP11-P-2006-000715



CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los imputados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA, Colombiano, con cédula de residente Nro. 81.642.195, de cincuenta y dos (52) años, soltero, nacido en fecha 23.01.1954, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 17, Nro 213 Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Maria Luisa Gamboa Jaimes (f) y José Julián Bautista Galviz (f) y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, Venezolano naturalizado, con cédula Nro. 20.754.892, de treinta y tres años, soltero, nacido en fecha 15-09-1972, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 08, Lote 101, Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y Pablo Antonio Contreras Caicedo (v), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 11:00 horas de la noche cuando se encontraban realizando el primer turno de servicio en el canal de circulación de vehículos que se dirigen de Venezuela con destino a Colombia, se apersonaron dos ciudadanos quienes manifestaron que a la altura de Peracal habían sido chocados por un vehículo marca: Wolskwagen de color verde y que se había dado a la fuga, arribando a dicha zona el vehículo descrito por lo que procedieron a tratar de determinar si efectivamente se trataba del mismo, solicitándoles que se estacionaran, imprimiendo el conductor de éste velocidad, lanzándolo de frente, siendo posteriormente interceptado

Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “Descripción de los hechos” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra los imputados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Posteriormente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismos que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso primeramente: LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Posteriormente ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.

Para finalizar, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: Los acusados y el Fiscal en representación del estado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, debiendo ambos durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a. Presentarse una (01) vez cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso un año.
b. Acudir una vez al mes ante un centro especializado (Alcohólicos Anónimos), a fin de recibir tratamiento de orientación, debiendo consignar constancia una vez cada cuatro meses, a objeto de que se abstengan de consumir bebidas alcohólicas.


Por último, visto que en la causa riela solicitud de entrega de vehículo este Juzgador considera que al no haberse consignado en original los documentos que acrediten la propiedad del vehículo por parte del solicitante, debe negarse a la entrega del mismo, por cuanto falta todavía que se investigue sobre la autenticidad de los documentos y la determinación del legítimo propietario y así también se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA, Colombiano, con cédula de residente Nro. 81.642.195, de cincuenta y dos (52) años, soltero, nacido en fecha 23.01.1954, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 17, Nro 213 Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Maria Luisa Gamboa Jaimes (f) y José Julián Bautista Galviz (f) y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, Venezolano naturalizado, con cédula Nro. 20.754.892, de treinta y tres años, soltero, nacido en fecha 15-09-1972, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 08, Lote 101, Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y Pablo Antonio Contreras Caicedo (v), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA, Colombiano, con cédula de residente Nro. 81.642.195, de cincuenta y dos (52) años, soltero, nacido en fecha 23.01.1954, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 17, Nro 213 Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Maria Luisa Gamboa Jaimes (f) y José Julián Bautista Galviz (f) y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, Venezolano naturalizado, con cédula Nro. 20.754.892, de treinta y tres años, soltero, nacido en fecha 15-09-1972, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 08, Lote 101, Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y Pablo Antonio Contreras Caicedo (v), a quienes se les imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso un año. 2.- Acudir una vez al mes ante un centro especializado (Alcohólicos Anónimos), a fin de recibir tratamiento de orientación, debiendo consignar constancia una vez cada cuatro meses, a objeto de que se abstengan de consumir bebidas alcohólicas.
QUINTO: Al no haberse consignado en original los documentos que acrediten la propiedad del vehículo por parte del solicitante, se niega la entrega del mismo, por cuanto falta todavía que se investigue sobre los mismos.

Déjese original del presente auto para los archivos del Tribunal.




EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES.