REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000932
ASUNTO : SP11-P-2006-000932
Visto el escrito, presentado por la Abogado TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado en el presente caso es una PERSONA POR IDENTIFICAR.
La víctima en el presente caso es la adolescente NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA, venezolana, nacida en fecha 29/10/1990, de 14 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 19.521.158, con residencia en la Vía a San Cristóbal parcela Nº 6, sector El Japón de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10-10-2005, la adolescente NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA, se fue de su casa ubicada en la vía San Cristóbal parcela Nº 6, frente al depósito de Vengas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, porque sostuvo una discusión con su padre Luis Márquez.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
PRIMERO: Consta denuncia de fecha 19/10/2005, interpuesta por la ciudadana VERA LUZ MARINA, venezolana, de 41 años de edad, con C.I. Nº 9.216.847, por ante el CICPC Seccional de Rubio, quien manifestó: “Vengo a denunciar que mi hija menor de nombre NETTY EYGLER MÁRQUEZ VERA…se fue de la casa por cuanto sostuvo una discusión con su padre de nombre LUIS ALFREDO MÁRQUEZ, motivado a que ella perdió una cadena de oro y un anillo…”.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2005, suscrita por el Agente JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA, en la que deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las investigaciones…me trasladé… hacia la vía San Cristóbal, parcela 06 frente al depósito de VENGAS… una vez en al dirección fuimos atendidos por la ciudadana VERA LUZ MARINA…manifestando dicha ciudadana que su esposo se encontraba trabajando, motivo por el cual se le hizo entrega de boleta de citación…la ciudadana antes mencionada nos aportó el número telefónico donde puede ser ubicado el ciudadano ARLEY LÓPEZ con quien presuntamente se encuentra su hija… procedía efectuar llamada telefónica…siendo atendido por un ciudadano del sexo masculino quien se identificó con el nombre de ARLEY…manifestó que la adolescente no se encuentra en su residencia, pero tiene conocimiento donde puede ser ubicada…indicándole que debe presentarse por ante esa Sub-Delegación en compañía de la adolescente…”
TERCERO: Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Rubio con oficio Nº 20F26-2225-2005 de fecha 25/10/2005.
CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 20/10/2005, rendida por la Adolescente NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA, venezolana, de 14 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 19.521.158, en consecuencia expuso: “Bueno lo que paso fue que tuve una discusión con mi padre por cuanto el dice que yo le robe la cadena y un anillo de oro, luego me corrió y me trató muy mal, motivo por el cual me fui para la casa de una amiga…”
QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2005, suscrita por el Agente JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones…se presentó de manera espontánea el ciudadano LÓPEZ BERMEO HARLEY, venezolano, de 20 años de edad, con C.I. Nº 18.718.933, residenciado en: La Avenida principal, casa Nº 0-185 del Barrio Monseñor Ramírez, San Cristóbal…quien manifestó ser el novio de la adolescente NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA…y asimismo que la referida adolescente no se encontraba en su residencia…”.
SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 20/10/2005, rendida por la ciudadana BERMEO DE LÓPEZ YICELY, venezolana, con Cédula de Identidad Nº 14.784.171, mayor de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quien manifestó: “…Bueno resulta que la adolescente NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA, llamó a mi hijo ARLEY LÓPEZ BERMEO, para que se vieran en el Terminal, para contarle que había tenido problemas con el papá en la casa de ella…”.
SÉPTIMO: Reconocimiento Médico Legal Nº 519 de fecha 19/10/2005, suscrito pro el Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, en el que se deja constancia de lo siguiente: “LA JOVEN AFIRMA HABER TENIDO RELACIONES SEXUALES CON SU PAREJA EN NÚMERO QUE NO DESCRIBE, MOTIVO POR EL CUAL NO ACEPTÓ EN EXAMEN GINECOLÓGICO SOLICITADO, IGUALMENTE EL DE ANO-RECTAL”.
OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 22/10/2005, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO MÁRQUEZ BARAJAS, venezolano, de 72 años, portador de la Cédula de Identidad Nº 954.562, residenciado en la carretera vía San Cristóbal, parcela Nº 6, sector el Japón de Rubio Municipio Junín, por ante el CICPC de Rubio, quien manifestó: “Yo llegue a la casa y fue a buscar algo en mi gaveta y luego me percaté que me faltaba una cadena valorada en Un Millón de Bolívares, mi hija se encontraba dormida y yo la desperté y le pregunté donde estaba mi cadena y ella se negó, luego la mamá me dijo que también se había perdido un anillo de oro..yo me molesté y la trate mal y luego al otro día en horas de la mañana se fue…esa misma noche le dije a mi esposa que yo no quería meter la mano por ella…”.
NOVENO: Partida de Nacimiento Nº 608 a nombre de NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA.
Ahora bien, considera este Juzgador, que analizadas las diligencias practicadas en la investigación, no se comprobó que la adolescente NETTY EYGGLER MÁRQUEZ VERA, haya hurtado de su residencia, específicamente de la habitación de sus padres, una cadena y un anillo de oro propiedad de los mismos y motivado a eso sostuvo una discusión con su padre y optó por irse de su casa. Razón por la cual y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es típico, ya que la adolescente se fue de su casa por haber tenido una discusión con su padre quien la acusa de haberse robado un anillo y una cadena, lo cual no se pudo comprobar.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Abg. Geibby Garabán Olivares.