REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000980
ASUNTO : SP11-P-2006-000980
Visto el escrito suscrito por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.324.735 en su carácter de co apoderado de la ciudadana MAITE CAROLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.694.398, en donde solicita la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, año: 1983, color: Blanco, placas ER624T, Serial de Motor: ADV10233, Serial de carrocería: 1W69ADV10233, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio inicio de apertura de investigación, bajo el número N° 20-F8-0705-05, por la presunta comisión de un hecho punible.
En el curso de la investigación se practicó experticia de reconocimiento N° CRI-DF11-1RA.CIA-SI-N° 3214, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual; EN PRIMER LUGAR el funcionario actuante deja constancia como conclusión: 1.- Que el serial de Carrocería Placa VIN se determina Falso y Suplantado; 2.- Que el serial carrocería Placa VIN se determina Falso y Suplantado; 3.- Que el serial Chasis se determina Falso y Suplantado; 4.- Que el serial Motor se determina Falso y Suplantado y 5 Que el Vehículo se determina Solicitado.
En cuanto a lo anterior existe incongruencia a criterio de este tribunal, en cuanto al punto N° 4 ya subrayado, ya que en el punto N° 4 del dictamen pericial químico, el experto expresa “Que el serial motor, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos ACV319065…, NO ES Original” y observa este tribunal que el supuesto serial de motor del vehículo en cuestión y solicitado, según se refleja de las actuaciones (Certificado de registro de vehículo, el cual se dice es original y las ventas del vehículo) el número de serial de motor es ADV10233. Creando la incognita en el tribunal, de cual es el verdadero o suplantado y cual es el que posee en la actualidad en vehículo origen de la solicitud de la entrega.
EN SEGUNDO LUGAR: Observa este Juzgador, que en el contenido de la mencionada experticia previo a las conclusiones, el funcionario actuante como Punto D NOTA, deja constancia de que realizó llamada telefónica al sistema de información con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, solicitando al operador del sistema verificara el serial de carrocería obtenido como original en el vehículo, es decir, el N° 1W69ACV319065, informando que dicho serial pertenece (coincidencialmente) a un vehículo marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibú, clase Automóvil, año: 1983, Uso: Particular, pero color: Azul dos tonos y placas VAR030, Serial de carrocería: 1W69ADV102313, Serial de Motor: ACV319065, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según expediente N° H-104173, de fecha 21 de Agosto del 2005, por el delito de Hurto de Vehículos.
En cuanto a lo anterior es de hacer resaltar que en cuanto el número de serial de carrocería 1W69ADV102313, indicado por el funcionario del sistema de información con sede en San Juan de los Morros, coincide con el número de serial que posee a la vista el vehículo solicitado por la ciudadana Maite Carolina Ruiz, a través de su apoderado; y el cual se determinó en el dictamen pericial ser falso y suplantado, numero este del cual se dice según el Certificado de registro de vehículo y las ventas del vehículo, ser el número que posee el vehículo.
De la misma forma cabe resaltar, que según las actuaciones que cursan en el expediente, para la fecha en la cual se apertura expediente en la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente N° H-104173, por el delito de Hurto de Vehículos, dicho vehículo, estaba bajo la propiedad de la ciudadana Maite Carolina Ruiz, siendo ésta ciudadana la llamada a realizar la denuncia, existiendo allí un vacío en la investigación, ya que a criterio de este Juzgador se debe determinar si para esa fecha dicho vehículo se encontraba en esa ciudad, o si ella realizó alguna denuncia de ese tipo, existiendo la interrogante para este Juzgador, en primer lugar, sobre si para realizar la ventas del vehículo, se realizaron las respectivas revisiones en los organismos competentes, así como la obtención del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Eladio Rincón González, expedido en fecha 04 de febrero de 2004, sobre un vehículo año 1983, para lo cual es indispensable, para la obtención de dicho certificado, diligencia que deben haber sido realizadas por el ciudadano Eladio Rincón González, para la obtención del documento y quien debe aclarar la tradición del bien en cuestión, entonces existen en circulación varios vehículos con el mismo serial de carrocería, existen varios certificado de registro de vehículo, que dan la propiedad de un vehículo a una persona sobre un vehículo del mismo serial; quien fue la denunciante del Hurto del vehículo en la ciudad de Maracaibo; el vehículo presuntamente hurtado en la ciudad de Maracaibo, esta relacionado con el Certificado de Registro de Vehículo, presentado por la solicitante a nombre de Eladio Rincón González.
Concluye el Tribunal en razón de lo anterior que existen numerosas diligencias de investigación, que determinen la relación entre la denuncia realizada en la ciudad de Maracaibo, las características de ese presuntamente hurtado, con el vehículo solicitado y que genera el presente auto, así como la determinación la incongruencia o error material en la experticia, siendo indispensable para la realización y aclaratoria de los puntos arriba determinados, por parte del Ministerio Público y los órganos de investigación a su cargo, siendo por tanto necesario que dicho vehículo permanezca a disposición de dicho órgano, sin entrar en virtud de ello a determinar de la presente la cualidad de la solicitante, razón por la cual considera que en este caso es procedente negar la entrega del mismo y así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal improcedente la entrega del referido vehículo, ya que existen diligencias de investigación por realizar por parte del Ministerio Público ya que el mismo es titular de la investigación y de la acción penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus órganos de investigación. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, año: 1983, color: Blanco, placas ER624T, Serial de Motor: ADV10233, Serial de carrocería: 1W69ADV102313, solicitada por el el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.324.735 en su carácter de co apoderado de la ciudadana MAITE CAROLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.694.398, el cual vale decir, no coincide en un numero con la solicitud, realizada por el abogado mencionado al comienzo de esta decisión, ya que el mismo realiza la solicitud sobre el vehículo serial 1W69ADV10233. Queriendo hacer notar que el mencionado abogado en su escrito, en la parte final del Petitoria, manifiesta consignar en fotocopia marcado con la letra “C” jurisprudencia, la cual no fue recibida por la oficina de alguacilazgo ya que en el comprobante de recepción de dicha oficina, consta el recibo de tres folio, de los cuales consta únicamente el escrito, sin anexos.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO