REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001079
ASUNTO : SP11-P-2006-001079

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra ELIANA MARÍA QUIROZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.860.877, natural de Cúcuta Norte de Santander, y residenciada en la calle 12 Nº 4-23 La Popita San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10 de Febrero de 2001, fue retenido por el Cabo Primero (GN) GUTIÉRREZ DUQUE LUIS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: VEINTICINCO BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZ, la misma era transportada en un vehículo taxi que era conducido por el ciudadano: DEPLABLOS PARADA JOSÉ YOEL, Venezolano, con cédula de identidad Nº 13.365.061, natural de Capacho y residenciado en el Paso Andino, más debajo de la Bomba. Dicha retención se efectuó por cuanto la referida mercancía es de procedencia extranjera y al exigirle al ciudadano antes mencionado la documentación de amparo legal de la misma no presentó ningún documento que acreditara la entrada legal al País.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Corre inserta Acta Policial Nº CR.DF-11-3RA.CIA. RN 074 de fecha 14 de Febrero de 2001, suscrita el Cabo Primero (GN) GUTIÉRREZ DUQUE LUIS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancias de retención de la mercancía.
Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 024, de fecha 14 de Febrero de 2001, suscrita por el Guardia Nacional Cabo Primero (GN) ROA PINEDA JOSÉ y CAP (GN) LUIS FERNANDO CHÁVEZ ARROYO y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Acta de Entrevista a la ciudadana ELIANA MARÍA QUIROZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.860.877, natural de Cúcuta Norte de Santander, y residenciada en la calle 12 Nº 4-23 La Popita San Antonio Estado Táchira, acompañada de su defensor público José Galileo Gutiérrez. En la que manifestó ser la propietaria de la Cebolla retenida por la Guardia Nacional.
Entrevista Realizada al ciudadano: JOSÉ DEPABLOS PARADA, Venezolano, con cédula de identidad Nº 13.365.061, natural de Capacho y residenciado en el Paso Andino, más debajo de la Bomba. Quien manifestó que fue contratado por la Señora Eliana María Quiroz para que trasladara los veinticinco bultos de cebolla para Capacho.

De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 14 de Febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra ELIANA MARÍA QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA




El Secretario,

Abg. Milton Granados F.