REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001184
ASUNTO : SP11-P-2006-001184
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra MARIA SOFÍA AGUILAR URIBE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.331.006, residenciada en las inmediaciones de la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10 de Febrero de 2001, fue retenido por funcionario Sargento Segundo (GN) JAVIER ANTONIO CASTRO PINZÓN, adscrito al Punto de Control fijo (Guardia Nacional) de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: SEIS BULTOS DE CEBOLALS DE CABEZA, Siendo propiedad de la ciudadana: MARIA SOFÍA AGUILAR URIBE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.331.006, residenciada en las inmediaciones de la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional San Antonio Estado Táchira, referido producto era transportado en un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 76, Placas SAZ-839, Color Verde, la misma era introducida al país en forma ilegal. Posteriormente se procedió a la elaboración del Acta de retención preventiva en presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser MUÑOZ PATIÑO FREDDY, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.215, y el ciudadano GUEVARA ROSALES NÉSTOR, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.060.890.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR. DF-11-1RA.CIA. RN 066, de fecha 10 de febrero de 2001, suscrita por el Sargento Segundo (GN) JAVIER ANTONIO CASTRO PINZÓN, adscrito al Punto de Control fijo (Guardia Nacional) de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancias de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 017, de fecha 09 de febrero de 2001, suscrita por el Distinguido (GN) RAMÍREZ JOSÉ RAUL, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta, Acta de Retención de Vehículo sin número, de fecha 10 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Distinguido (GN) RAMÍREZ JOSÉ RAUL, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 10 de febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra MARIA SOFÍA AGUILAR URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Abg. Geibby Garabán Olivares.