REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001203
ASUNTO : SP11-P-2006-001203
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JULIO ERNESTO ROJAS VIVAS, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.789.312, Residenciado en el Caserío El Helechal, vía Principal Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 05/03/2002, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, el efectivo militar DG. (GN) GARCÍA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO y el DG. (GN) MOLINA GALAVIZ JOSÉ ROLANDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Comisión de Servicio en Punto de Control Móvil, en la Carretera Nacional que conduce Rubio-San Cristóbal, Sector Hacienda Barinitas, observaron la llegada al Punto de Control Móvil de un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Dorado, Año 80, Tipo Pick Up, Placas 185-DBE, Serial Carrocería AJF15W52119, Serial Motor 6 CIL, el cual era conducido por el ciudadano JULIO ERNESTO ROJAS VIVAS, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.789.312, Residenciado en el Caserío El Helechal, vía Principal Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, seguidamente se le solicitaron los Documentos de Propiedad del Vehículo presentando Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3291030 a su nombre Expedido por el SETRA de fecha 01/06/2001, Original del Certificado de Circulación, Tipo Carnet Plastificado, signado con el Nº 3291030, posteriormente se le efectuó una revisión al vehículo de acuerdo con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección se pudo constatar que el vehículo en cuestión presentaba irregularidades en la Placa Identificadora del Boda del Serial de Carrocería en la Parte Superior del Tablero. Inmediatamente se solicitó apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 06/03/2002, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-0659/02.
En fecha 07 de marzo de 2002, con oficio Nº 20F8-0860-02, la Fiscalía comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional San Antonio del Táchira, a fin de que realizaran Experticia a Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3291030, y a Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color Dorado, Año 80, Tipo Pick Up, Placas 185-DBE, Serial Carrocería AJF45W52119, Serial Motor 6 CIL, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento VIVAS, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y en fecha 11/03/2002 con oficio Nº 9700-183-00857 de fecha 08/03/2002, con oficio Nº 9700-183-00858, se recibió Experticia elaborada al vehículo al Certificado de Registro de Vehículo y el vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. La Plaqueta Identificadora donde se lee los seriales de identificación del vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL.
B. El Serial de Carrocería AJF15W52119, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
C. El Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3291030, en lo que respecta a la Calidad del Material de Elaboración, Vaciado y Estampado, los cuales son empleados por el Instituto para su correcta Expedición, lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el vehículo : Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color Dorado, Año 80, Tipo Pick Up, Placas 185-DBE, Serial Carrocería AJF45W52119, Serial Motor 6 CIL, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano JAMES MEJÍAS CÁRDENAS, C.I E-81.019.248, según oficio Nº 20F8-1434/03 de fecha 29/09/2003, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JULIO ERNESTO ROJAS VIVAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Abg. Geibby Garabán Olivares.