REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001222
ASUNTO : SP11-P-2006-001222
Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de IBARGUEN MURILLO JHON JAIRO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 94.516.970, no constan más datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: IBARGUEN MURILLO JHON JAIRO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 94.516.970, no constan más datos.
VÍCTIMA: MORENO LAZO PAUSOLINA, de nacionalidad venezolana, de 42, cédula de identidad Nº V-9.133.883, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en Barrio Curazao, carrera 13, casa Nº 01-45, San Antonio, Estado Táchira.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En el que consta que se recibieron actuaciones mediante oficio 0987, de fecha 12-04-2004, procedentes de DIRSOP San Antonio, remitiendo actuaciones relacionadas con denuncia formulada por la ciudadana MORENO LAZO PAUSOLINA, ya identificada, por problemas relacionados con el arrendamiento de un inmueble.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. En fecha 09-09-2004 se ordenó la apertura de la averiguación.
2. Corre inserta Denuncia común de fecha 11-07-2004, por parte de la ciudadana Moreno Lazo Pausolina en la que manifestó: “…a denunciar al ciudadano IRARGUEN MURILLO JHON JAIRO…me encontraba dentro de las instalaciones de CANTV…entró junto con Esperanza Rengifo…vivieron hace como mes y medio en una habitación que les alquilé…Jhon me dijo que le pagara los 600.000 Bs. Que según yo le había estafado…eso es mentira…ellos me debían dos meses de alquiler…se los cobré… mes los pagaron pero a cambio me robaron 150.000 que…tenía del cobro del alquiler…dije al…Jhon que se fuera…le devolví los 100.000 Bs…cuando salí del centro de comunicaciones…un hombre alto…y otro bajito…me dijo que ellos eran paracos…que si no le pagaba…600.000 Bs. Que yo le había estafado a Esperanza me iban a matar…”.
3. Corre inserto oficio sin número, de fecha 09-09-2004, dirigido a la DIRSOP San Antonio, a los fines de la citación a la Fiscalía del Denunciante.
4. Corre inserta Entrevista de fecha 15-09-2004 tomada a la ciudadana PAUSOLINA MORENO LAZO, cédula de identidad Nº V-9.133.883, en donde expuso: “…yo le alquilé a la Señora Esperanza Rengifo y al señor Jhon Ibarguen…se me perdió ciento cincuenta mil bolívares de la casa, por eso los corrí…después…lo vi el 11 de julio…la señora acompañada con él…sostuvimos una discusión…bajé por la carrera 12…JAIRO con dos tipos…me pararon…me dijeron que le entregar los seiscientos mil bolívares a la señora y a Jairo…les contesté…no le había quitado ese dinero…me habían dado cien mil bolívares como depósito y...yo se los devolví…me fui para la policía…yo tenía el recibo firmado por Jairo…Jairo y la señora Esperanza me estaban metiendo miedo…después de eso me enteré que se fueron para Cali y no los he vuelto a ver…”.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente investigación se apertura por la denuncia que interpusiera la ciudadana PAUSOLINA MORENO LAZO, ampliamente identificada, no obstante, se observa que en el presente caso no existió delito alguno puesto que de acuerdo a lo dicho por la denunciante los inconvenientes con los ciudadanos JAIRO IBARGUEN y ESPERANZA RENGIFO, tuvieron origen a raíz de la salida de éstos de una habitación que les alquiló la presunta agraviada, existiendo divergencias entre las partes en cuanto a la devolución o no de una determinada cantidad de dinero, así como también por la pérdida de un dinero que la denunciante atribuye a estos dos ciudadanos, de lo cual no existe evidencia alguna, ni siquiera una denuncia formalmente hablando, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de IBARGUEN MURILLO JHON JAIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Abg. Geibby Garabán Olivares.