REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000987
ASUNTO : SP11-P-2006-000987

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RUMALDO CASTELLANOS BASTOS, Extranjero, cédula de identidad Nº E-81.826.128, Residenciado en la Av. 2, del Barrio Santa Bárbara Nº 25-28, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numera 1º, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANOS CÁRDENAS, Venezolano, cédula de identidad Nº V-11.106.049, Residenciado en el Barrio San Diego, Av. 19, Vereda 17-15, Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 30 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO. (TTO) Placa 1312 JOSÉ RAÚL CARVAJAL MENDOZA y el Auxiliar SGTO/2DO (TTO) Placa 2094 PEDRO PALBO ORTEGA DURÁN, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Rubio, Estado Táchira, fueron comisionados por el Oficial de Día para que se Trasladara hasta: la Av. 24 con calle 17 del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, en donde había ocurrido un Accidente de Tránsito, de inmediato se Trasladaron al sitio en la Unidad de Remolque del Estacionamiento Vivas, con la finalidad de verificar los hechos, una vez en el sitio indicado se procedió a constatar el mismo, Tratándose de una Arrollamiento de Peatón y Choque con Objeto Fijo (Teléfono Público CANTV y Casa), con Saldo de Una Persona Lesionada, la cual fue atendida en el Hospital Padre Justo, en la Unidad de Bomberos Nº 005, de Rubio, Estado Táchira, siendo atendido por el Médico de Guardia la Dra. CAROLINA VILLAMIZAR, C.I.V.-12.971.099, quedando Hospitalizado.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, son recibidas en la Fiscalía las actuaciones procedentes del Puesto de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, asignándosele la nomenclatura 20F8-3348/02, en esta misma fecha se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Puesto de Rubio del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, con la finalidad de que practiquen diligencias útiles y necesarias al respecto, relativas a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el mencionado Accidente Automovilístico.

De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho por el cual inicialmente se apertura la investigación, se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 1ro. Del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, el cual prevé una pena corporal que va de Cinco a Cuarenta y Cinco Días de Arresto, tal como lo establece la norma penal, acá antes invocada por lo que en consecuencia ha transcurrido un tiempo de superior a TRES AÑOS de la ocurrencia del mencionado Accidente Automovilístico, haciendo procedente la extinción de la Acción Penal por prescripción, tal como lo señala el contenido del numeral 6to del artículo 108 del Texto Penal Sustantivo
Igualmente consta que fue entregado el Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Año 78, Color Vino Tino, Tipo Sedan, Placas ANF-704, Serial Carrocería 1X69D8T119535, Serial Motor T1120DTW 19K467666, solicitud de Experticia 20F8-33657/02 de fecha 12/12/02, Experticia del CICPC de Rubio Nº 9700-183-4652 de fecha 17/1//02, a su Propietario Legal el ciudadano RUMALDO CASTELLANOS BASTOS, E-81.826.128. Entrega según Oficio 20F8-0263/03, de fecha 04/02/03, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2002 por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo sup’erior a TRES AÑOS (03), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra RUMALDO CASTELLANOS BASTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA




El Secretario,

Abg. Milton Granados F.