REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000108
ASUNTO : SJ11-P-2002-000108


Visto el escrito, presentado por el Abogado ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que de conformidad con el artículo 31 numeral 4to. De la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 18 numeral 7º del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.511 de fecha 20 de Diciembre de 2000 y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realiza la RATIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº SJ11-P-2002-000108, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ONELY Z. MÉNDEZ RAMOS, a favor de CIRO ALFONSO CUBEROS, Extranjero, nacido en la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-80.887.112, residenciado en Los Patios de Monte Bello, calle 12, casa Nº 19-9, Cúcuta, República de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se recibió en la Fiscalía Superior, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, la causa Nº SJ11-P-2002-0000108, en fecha 16 de diciembre de 2005, a los fines de ese Representante del Ministerio Público ratifique o rectifique, el acto conclusivo de Sobreseimiento solicito por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa penal donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado CIRO ALFONSO CUBEROS, supra identificado, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 25 de noviembre de 2005, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ONELY Z. MÉNDEZ RAMOS, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción del delito está PRESCRITA, señalando todas las actuaciones practicadas en dicha investigación penal, para concluir que han pasado desde el auto de proceder hasta el día de su solicitud un lapso de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, ALEGANDO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado antes mencionado, NIEGA la solicitud Fiscal DE SOBRESEIMIENTO bajo el sustento de la siguiente exposición:
“…En lo que respecta a la prescripción extraordinaria, considera quien aquí decide que la misma no admite interrupción, sin embargo es necesario para que opere o sea procedente, determinar la existencia o cumplimiento de dos requisitos, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal…
…Del análisis de la mencionada norma, se observa que es necesaria la concurrencia de dos requisitos. El Primer requisito referente a que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, y el segundo, a que tal dilación no sea imputable al reo…
…Se evidencia que hasta la presente fecha, el juicio se ha dilatado por un tiempo igual al de la prescripción, mas la mitad del mismo…por lo que estaría lleno el primer requisito…
…Por otra parte, observa el Tribunal en lo que se refiere a que tal dilación no sea imputable al reo, pesa contre el mismo, orden de captura desde el año 1988, en razón de que ha evadido el presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora que dicha dilación es imputable al reo, pesa contra el mismo, lo cual no llena el segundo requisito…”

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que al no ser aceptada por el Juez la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, éste enviará la causal al Fiscal Superior, para que de manera motivada se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la solicitud, pudiendo el Fiscal Superior en último caso, ordenar a otro Fiscal, que continúe con la investigación, o que dicte otro acto conclusivo.
Este Representante Fiscal, luego de revisadas las actuaciones observa, y está de acuerdo con el Tribunal de Control, en cuanto a que el tiempo transcurrido, excede del establecido por el Legislador Patrio, para que opere la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA; ahora bien, por otra parte este Superior Despacho procede a establecer su Criterio sobre lo que se entiende por PRESCRIPCIÓN Y CULPA DEL REO, el segundo requisito que expresa el Juzgado de la causa.
En primer lugar que la prescripción es, como lo afirma la más calificada doctrina, una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La acción penal, siempre sujeta a la verificación de la prescripción (sea ordinaria o judicial), como instrumento esencial de la persecución penal, es susceptible de extinción, según lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces un mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o “ius puniendi” necesario para garantizar los derechos del o los imputados, quienes no podrán ser objeto de persecuciones permanentes o indefinidas en el tiempo, salvo las excepciones previstas expresamente por la ley, de aquellos delitos declarados imprescriptibles.
La esencia del espíritu de tal institución, es evitar a quienes representan al Estado mantener actitudes negligentes, que perjudiquen el interés gubernativo de administrar justicia y perseguir los delitos, por lo que el ejercicio del derecho estatal a perseguir está sometido, al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones, legalmente establecidas, y de insoslayable observación, condiciones perfectamente explicables, pues siendo el estado el este más poderosos frente al administrado que se convierte en el débil jurídico, no resulta desproporcional el celo que el legislador ha puesto, en exigirle a éste la mayor celeridad y procura, en el cumplimiento del deber en que está de aplicar la justicia dentro de lapsos razonables, sin dilaciones indebidas evitando con ello, el retardo que desvirtúa la esencia misma de la justicia, para convertirla en rémora que debilita el estado de derecho. Así infiere este Representante Fiscal fue interpretado por el Constituyente patrio, la necesidad de aplicar justicia oportunamente, cuando sancionó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención al anterior criterio y siendo que el delito imputado antes identificado, tiene un término de prescripción en el cual hasta la fecha de la solicitud realizada por la Fiscal, habían transcurrido SIETE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, contados a partir de la fecha del auto de proceder, lo que evidentemente es superior al tiempo necesario para que opere la prescripción Judicial, (siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el segundo párrafo infine del artículo 110 del Código Penal, comienza a contar desde el momento en que se dicta el auto de proceder hasta que transcurre el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad de la misma), es decir desde el 02 de abril de 1998; por lo que es evidente entonces que dicho lapso se encuentra más que cumplido.
Ahora bien, en cuanto a lo que refiere la Juzgadora como CULPA DEL REO, para declarar no procedente la Solicitud de Sobreseimiento, es necesario exponer que para este Representante Fiscal, salvo mejor criterio, resulta realmente subjetivo el razonamiento de la misma, al manifestar que se le libró orden de captura desde año 1998, evadiendo el imputado el proceso, lo cual no lo hace de alguna manera “merecedor” de la Prescripción Extraordinaria por ser él quien contribuyó a la dilación del proceso. En el mismo orden de ideas, y con respecto a este punto en especial, este despacho considera que tratándose de un derecho fundamental de todo ser humano en el proceso, como lo es el DEBIDO PROCESO, el Tribunal dictó la DETENCIÓN JUDICIAL, en fecha 24 de Noviembre de 1998, al referido ciudadano, librando la requisitoria, y luego en fecha 24 de noviembre de 2002, el Tribunal de Control Nº 3 ratifica la requisitoria antes mencionada, violando todo tipo de garantías, tomando en consideración para librarlas las declaraciones dadas por el imputado (sólo como investigación, no admitiendo hechos de manera legal); sin contar que el expediente estuvo paseándose además por causas no imputables a las partes por varios tribunales.
Aunado a lo anterior es de hacer notar que la Contumacia se consuma cuando es un acto VOLUNTARIO, CONSCIENTE, e INTENCIONAL DEL IMPUTADO, actitud de no querer someterse al proceso; lo cual notablemente no pasó; ya que el ciudadano al principio del proceso estuvo detenido, y posteriormente rindió declaración ante los despachos competentes cada vez que se le requería por lo que no había fundamento alguno para librar la requisitoria; además las declaraciones a las que se hace mención fueron dadas sin permitírsele en los más mínimo la defensa, lo cual es FUNDAMENTAL en este Proceso penal, y que por más que el mismo no estaba vigente para aquel entonces, no se puede pretender ahora seguir los lineamientos del proceso penal inquisitivo, y dejar a un lado todo el avance de nuestro ordenamiento en materias tan importantes como los DERECHOS FUNDAMENTALES, o lo que es peor, aplaudir las desventajas del proceso penal inquisitivo utilizando el PROCESO PENAL ACTUAL, el cual es GARANTE DEL DEBIDO PROCESO para las partes. Muestra de ello el artículo 26 de la Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, es NECESARIO establecer que no puede atribuírsele una culpa al imputado, si el ESTADO FUE el NEGLIGENTE, primero al decretar MUCHOS MESES DESPUÉS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL, (BASADA EN ARGUMENTOS QUE VIOLAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO) y segundo el NO HABER LOGRADO LA CAPTURA oportunamente por las AUTORIDADES COMPETENTES, siendo ratificada la Orden en varias oportunidades por todos los Juzgado por donde la causa pasó.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Estado se ve castigado con la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, por cuanto si bien es cierto que la ORDINARIA no ha operado porque se ha interrumpido con autos del proceso como la REQUISITORIA, también es cierto que la EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo código penal; habiendo transcurrido mas del Tiempo Suficientes para ello; considerando además quien decide que hubo irregularidades en la actuación del Estado por las que el ciudadano no fue capturado, destacando que los organismos de Seguridad del Estado no realizaron su labor de manera “Diligente”, al lograr la captura pero con un tiempo mas que demorado (CASI OCHO (8) AÑOS); lo cual FRENA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y extingue la Acción Penal para evitar que se sigan causas por tiempo indefinido contra los ciudadanos, y velar entonces por la SEGURIDAD JURÍDICA, salvo las excepciones establecidas en Nuestra Carta Magna, que TAXATIVAMENTE SEÑALA cuales son delitos imprescriptibles. ¿Cómo se mide la culpa del reo, sin tomar en cuenta la NEGLIGENCIA e IRREGULAR ACTUACIÓN del Estado, en el presente caso?.
Por las razones antes expuestas, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concluyo que lo ajustado a derecho es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento realizada al Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE CIRO ALFONSO CUBEROS, con respecto a este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordene el CESE DE LAS MEDIDAS de COERCIÓN IMPUESTAS.
Ahora bien, luego del exhaustivo análisis de las actuaciones que comprenden la presente causa, considera este Juzgador que si bien es cierto que la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA no ha operado porque se ha interrumpido con autos del proceso como la REQUISITORIA, también es cierto que la EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo código penal; habiendo transcurrido mas del Tiempo Suficientes para ello; considerando además quien decide que hubo irregularidades en la actuación del Estado por las que el ciudadano no fue capturado, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de abril de 1998, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a SIETE AÑOS (07), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra CIRO ALFONSO CUBEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.