REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000088
ASUNTO : SJ11-P-2003-000088
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CIRO ANTONIO VARGAS BAUTISTA, Colombiano, con Cédula de Ciudadanía Nº CC-13.839.400, Residenciado en la Carrera 23, Nº 51-78, del Barrio Nuevo Soto Mayor, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 13 de agosto de 2002, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el Efectivo Militar: C/1RO. (GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña, observó a un Vehículo procedente de la vía que conduce a Colombia con destino a Ureña, con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Azul, Año 82, Placas CAU-593, Serial de Carrocería D1W69DV115086, Serial de Motor ADV115086, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido por el ciudadano CIRO ANTONIO VARGAS BAUTISTA, Colombiano, con Cédula de Ciudadanía Nº CC-13.839.400, Residenciado en la Carrera 23, Nº 51-78, del Barrio Nuevo Soto Mayor, Bucaramanga, República de Colombia, posteriormente le solicitó al conductor los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando, 1) Póliza de Seguros del Estado Nº AT-13291406515, a nombre del ciudadano antes mencionado, en la Revisión dio como resultado que el Serial de Carrocería se encuentra Presuntamente Alterado, Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 13/08/2002, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-2336/02.
En fecha 13 de agosto de 2002, con oficio Nº CR-1-DF-11.3CIA-SI-0787, la Guardia Nacional de Ureña, comisionó al Cuerpo de Inteligencia Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Ureña del Estado Táchira a fin de que realizara Experticia a Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Azul, Año 82, Placas CAU-593, Serial de Carrocería D1W69DV115086, Serial de Motor ADV115086, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Las Vegas y en fecha 30/08/2002, con oficio Nº 9700-093-3728-02, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
Carece de Plaqueta Identificadora del Serial de Carrocería, la cual Originalmente se encuentra ubicada en la parte Superior del Tablero Izquierdo.
La Plaqueta Identificadora del Serial de Carrocería D1W69DV115086, ubicado en el Corta fuego, lado izquierdo, es ORIGINAL.
El Serial de Carrocería D1W69DV115086, Impreso bajo relieve sobre el Chasis lado Derecho es Original.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Azul, Año 82, Placas CAU-593, Serial de Carrocería D1W69DV115086, Serial de Motor ADV115086, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano CIRO ANTONIO VARGAS BAUTISTA, C.C-13.839.400, según oficio Nº 3C-356/2003 de fecha 09/05/2003, emanado del Tribunal Tercero de Control, Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ANTONIO VARGAS BAUTISTA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.