San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000357
ASUNTO : SP11-P-2006-000357
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia preliminar, el día 20 de Abril de 2006, seguida en la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11-P-2006-000357, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de la ciudadana ALBA CECILIA MORA ROBAYO, identificada en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.
HECHOS ATRIBUIDOS
El día dos (02) de febrero de 2006, aproximadamente a las cinco y diez minutos de la tarde, (05:10 p.m.), se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal Sur, por donde se desplazan los vehículos que ingresan al territorio nacional, procedentes de la República de Colombia; los funcionarios DTGDO. (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.465.724, y el semoviente canino SKIPER, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el DTGDO. (GN) MOLINA NIÑO GERSON, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.235.158, efectivos adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y la Vigilante femenina (Requisadora) INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.500.924; adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, cuando el DTGDO. (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, observó acercarse a un vehículo automotor (pirata), y procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía en el área de inspección, con la finalidad de solicitar la documentación a los pasajeros que se viajaban en el vehículo y revisar los equipajes de los mismos; a tal fin llamo al funcionario DTGDO. (GN) MOLINA NIÑO GERSON, quien se encontraba para el momento en funciones del servicio de Antidrogas para que inspeccionara los equipajes, una vez que los pasajeros y los equipajes se encontraban en la sala de requisa, se percato de la actitud agresiva del Can SKIPER, hacia una de las pasajeras que viajaban en el vehículo, por lo que procedió a solicitar el apoyo de la Vigilante femenina (Requisadora), INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, para que realizara la inspección corporal a la ciudadana, quien fue identificada como: ALBA CECILIA MORA ROBAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento del Norte de Santander República de Colombia donde nació el 21 de noviembre de 1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.025.509, y residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Parque los Mangos, calle 26, casa Nº 6-28, Estado Barinas, de igual manera se requirió la presencia de dos personas del sexo femenino para que en calidad de testigos presenciaran el procedimiento de requisa corporal y chequeo de equipaje de la ciudadana antes mencionada, estas dos personas, fueron identificadas como: MARTHA ROCIO BERMUDEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.132. 487, de 43 años de edad, nacida el día 20 de febrero de 1962, residenciada en Urbanización Los Libertadores de América, casa Nº 6-45, calle 2, San Antonio, Estado Táchira y ELIZABETH RAGUA CHACON, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V- 8.994.971, de 42 años de edad, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, sector JJ Mora, casa Nº 2-62, San Antonio, Estado Táchira, la persona a inspeccionar resulto ser de baja estatura, de piel morena, de pelo corto y ondulado, de contextura fuerte; Seguidamente se le pregunto a la ciudadana ALBA CECILIA MORA ROBAYO, si llevaba algo oculto en su cuerpo que loa relacionara con algún ilícito, respondió NO, seguidamente procedió la Vigilante femenina (Requisadora), ciudadana INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, a efectuarle la inspección corporal y le detecto en forma oculta, dos (02) envoltorios de forma rectangular alargada, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón los cuales tenía adheridos a su cuerpo a la altura del abdomen, a manera de faja, con adhesivo de color blanco, le fueron retirados los envoltorios, y se procedió a perforar uno de ellos, percibiéndose un olor fuerte y penetrante y una sustancia de color blanco, luego al realizar la prueba de campo denominada NARCOTEX, se obtuvo como resultado, la coloración azul turquesa indicativa del resultado positivo para la droga denominada COCAINA; en vista de lo anterior se procedió a trasladar a la ciudadana presunta imputada, a los dos testigos y a la presunta droga hasta la sede del comando de Compañía, donde en presencia de los testigos se realizó el pesaje correspondiente, obteniendo un peso bruto aproximado de un kilogramos (01 Kgs.); seguidamente se leyeron a la ciudadana: ALBA CECILIA MORA ROBAYO, los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia escrita, la droga fue colocada dentro de una bolsa plástica asegurada con el precinto plástico número 1461306.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-173, de fecha tres (03) de febrero de 2006, suscrito por el Experto, C/2 (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “….dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente y recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron 1 y 2, prueba realizada: muestra nº 01 y 02. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:
Muestra Peso Bruto Peso neto Resultado
Nº 1 y 2 1.123,4 g. 967,7 g. (positivo) Cocaína
El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: Acta de Investigación Penal N° 042 de fecha 02 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO-2006-173, de fecha 03 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-173 de fecha 07 de Febrero de 2006. Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) José Evelio Sierra Castro y Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: Dtgdo. (GN) Moreno Chavez Kipson , adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Dtgdo (GN) Molina Niño Gerson, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 del Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Martha Rocio Bermúdez Beltrán y Elizabeth Ragua Chacón , de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.132.487 y V- 8.994.971.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, a la acusada ALBA CECILIA MORA ROBAYO admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada ALBA CECILIA MORA ROBAYO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado ROGELIO GALEANO, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ALBA CECILIA MORA ROBAYO, identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 042 de fecha 02 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO-2006-173, de fecha 03 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-173 de fecha 07 de Febrero de 2006. Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) José Evelio Sierra Castro y Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: Dtgdo, (GN) Moreno Chavez Kipson , adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Dtgdo (GN) Molina Niño Gerson, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 del Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Martha Rocio Bermúdez Beltrán y Elizabeth Ragua Chacón , de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.132.487 y V- 8.994.971, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem.
TERCERO: CONDENA: a la acusada ALBA CECILIA MORA ROBAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento del Norte de Santander República de Colombia donde nació el 21 de noviembre de 1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.025.509, y residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Parque los Mangos, calle 26, casa Nº 6-28, Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2006, a la prenombrada ciudadana ALBA CECILIA MORA ROBAYO.
Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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