REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001299
ASUNTO : SP11-P-2006-001299

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILSON HUMBERTO ROA CÁCERES, Natural de Pajarito Boyacá Colombia, con Cédula de Identidad Nº E-81.478.769, Residenciado en Chorros de Milla Artesanía Caribay Cerámica Los Andes Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09 de enero de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, los Efectivos Militares: C/1RO. (GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN y el C/2DO BARAJAS PINEDA SERGIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, por el Canal de Requisa de Vehículos Nº 1, observaron cuando procedente de San Antonio- San Cristóbal llega un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas AAE-20I, Año 95, Serial de Carrocería 1R69PSV323006, Serial Motor PSV323006, el cual era conducido por el ciudadano WILSON HUMBERTO ROA CÁCERES, Natural de Pajarito Boyacá Colombia, con Cédula de Identidad Nº E-81.478.769, Residenciado en Chorros de Milla Artesanía Caribay Cerámica Los Andes Estado Mérida, posteriormente le solicitamos los Documentos de Identificación del Vehículo antes descrito con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando, (01) Un Carnet de Certificado de Circulación signado con el Nº 960306, (02) Documento Notariado por la Notaría Pública de Chacao signado con el Nº 115859 de fecha 15/09/99, (03) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 0938102 de fecha 26/02/96, (04) Acta de Revisión Nº 000740783 de fecha 24/08/2000, y una Solvencia por Infracción ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, Presuntamente Suplantación de Seriales, Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el vehículo se encuentra en su estado Original. En fecha 10/01/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-0068/02.

En fecha 10 de Enero de 2002, con oficio Nº CR1-DF-11/1/3/SI-0077, la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio del Táchira, a fin de que realizara Experticia a un Vehículo con las siguientes características Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas AAE-20I, Año 95, Serial de Carrocería 1R69PSV323006, Serial Motor PSV323006, el cual se encuentra en el Estacionamiento LAS ADJUNTAS y en fecha 11/01/02, con oficio Nº 9700-062-0331,014, se recibió Experticia elaborada al Vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
El Serial de Carrocería 1R69PSV323006, se encuentra en su estado ORIGINAL.
El Serial de Motor PSV323006, se encuentra en su estado Original.

Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Igualmente consta que el Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas AAE-20I, Año 95, Serial de Carrocería 1R69PSV323006, Serial Motor PSV323006, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano YEXS JOHANNA PAREDES RONDON, C.I-V-13.966.583, según oficio Nº 20F8-S/N/02 de fecha 21/01/2002, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILSON HUMBERTO ROA CÁCERES, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.