REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001309
ASUNTO : SP11-P-2006-001309
RESOLUCIÓN
En el día viernes 21 de los corrientes, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado, en contra de los coimputados Idelfonso Rodríguez Peñaranda y Luz Mary Peñaranda, identificados en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Abril de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: C/1RO. (GN) PRADA REY RAUDER, Titular de la cedula de identidad Nº 10.168.153 C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.631.222 y C/2do. (GN) JOSE SUÁREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.166.372, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana del día 20 de abril del presente año en curso, encontrándonos de servicio en el canal Nro. 1, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observamos que se acerco un vehículo marca Renault, modelo R-11, clase automóvil, color Blanco, placas TAI-57A, procedente de la población de San Antonio del Táchira con destino en dirección a la ciudad de San Cristóbal, en la cual viajaban un (01) ciudadano y una (01) ciudadana en la parte delantera y una (01) niña en los brazos de la copiloto o acompañante, solicitándole al ciudadano conductor los documentos personales y indicándole al mismo que por favor ubicara el mencionado vehículo en la parte trasera del comando, donde queda ubicada la fosa de revisión de vehículos, una vez ubicado dicho automotor en el sitio antes descrito, nos percatamos que el ciudadano mostraba una actitud de nerviosismo procedimos a buscar tres (03) ciudadanos para que nos sirvieran como testigos de ley para la revisión del mismo, quedando identificados como: DANNY JOSE PERNIA RIVAS, Venezolano, cedula de identidad Nro. V-17.875.244, 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/84, soltero, profesión estudiante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Independencia, urbanización Centenario, apartamento 02-04, bloque 5, teléfono 0416-1336016, FRANKLIN SALOMÓN CASTRO, Venezolano, cedula de identidad Nro. V-8.985.046, 40 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/65, soltero, profesión comerciante, natural de Capacho Estado Táchira y residenciado en el sector de Agua Blanca, vía San Antonio, casa S/N, Capacho Estado Táchira, teléfono 0276-8083100 y CIRA ORLANDA CUADROS, Venezolano, cedula de identidad Nro. V-9.234.671, 40 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/65, soltero, profesión oficios del hogar, natural de Capacho Estado Táchira y residenciado en el sector de Agua Blanca, via San Antonio, casa S/N, Capacho Estado Táchira, teléfono 0276-8083100, posteriormente se procedió a identificar a los ocupantes del vehículo quedando identificados como: ILDEFONSO RODRÍGUEZ PEÑARANDA, colombiano, titular de la cedula de identidad E-81.094.074, natural de Tibu, Norte de Santander Colombia, soltero, no reservista, alfabeta, de 28 años… quien era el conductor, quien iba acompañado de la ciudadana LUZ MARY PEÑARANDA, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía nro. 1.090.381.910, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/87, natural de Tibú, Norte de Santander, Colombia, soltera, de profesión oficios del hogar, alfabeta, no reservista, residenciada en el barrio Nueva Colombia, casa S/N, Cúcuta, Colombia, …. Seguidamente, le fueron solicitados los documentos de mencionado vehículo al ciudadano ILDEFONSO RODRÍGUEZ PEÑARANDA, conductor del mismo, presentando original del Certificado de Registro de vehículo Nro. 3769225, a nombre del ciudadano GONZALEZ LOPEZ CARMEN LEONOR, cedula de identidad Nro. 41.505.739, el cual describe vehículo marca Renault, modelo R-11, color 88, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular serial de Carrocería VF1B3730000351097, serial T05920R, TAI-57A el mismo quedo registrado el 29/12/00, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y autorización de papel sellado Nro. TA-2006 Nro. 0037355 en la cual la ciudadana carmen Leonor González López, autoriza al ciudadano Ildefonso Rodríguez Peñaranda, a conducir el vehículo antes descrito, una vez identificados los ocupantes del vehículo y la legalidad del automotor se procedió a revisar dos (02) bolsos los cuales se encontraban en la parte trasera del vehículo específicamente en el maletero, los cuales fueron inspeccionados encontrando todo conforme, seguidamente se le pregunto al ciudadano conductor que si dentro del vehículo transportaba algún objeto o sustancia ilícita que lo relacionara con algún delito, manifestando este que si, en virtud a esto se procedió a sacar los cojines del asiento trasero del vehículo antes descrito, donde pudimos observar que en la parte inferior del maletero del mismo se encontraba recién pintado y al revisarlo presentaba una doble lamina y entre ellas un espacio no acorde al modelo de ese vehículo al ser golpeado emitida un sonido bofo como si estuviera relleno el espacio entre las dos laminas, seguidamente procedimos a raspar con una espátula un material de hueso duro que se encontraba en la base del espaldar o piso donde descansa el asiento trasero, donde quedo al descubierto una tapa metálica sujeta con tres (03) tornillos que al ser removidos se pudo observar una secreta y en cuyo interior contenían unos envoltorios de forma rectangular, los cuales se encontraban amarrados con un nylon de color crema que al ser halado cada tira de nylon, se pudo sacar los envoltorios, los mismos se encontraban forrados, de cinta adhesiva transparente, con fondo de color negro y otros de color blanco, los cuales se encontraban recubiertos con grasa, al ser extraídos y contarlos dieron un total general de veintidós (22) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, perforando unos de los envoltorios, donde se observo en su interior un polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento, presumimos que sea una sustancia estupefaciente o psicotrópica, de la droga comúnmente denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de veinticuatro kilogramos (24 Kg.), igualmente los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico Nro. 06780.
DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los coimputados IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA y LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑARANDA, identificado en autos, imputándole la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, solicitando se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Renault, modelo R-11, clase automóvil, color blanco, placas TAI-57A, por último solicito conforme el artículo 118 de la referida ley la incautación de la sustancia incautada y relacionada con la presente investigación, y ordene el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ En vista de las circunstancias en que estoy enfermo, me ofrecieron un trabajo de Colombia para San Cristóbal, para que llevara eso de contrabando, me dicen que tengo que llevar una persona, al verme así, le pedí a mi hermana que fuéramos a buscar gasolina, inocentemente ella se vino conmigo, en este caso mi hermana no tiene nada que ver en esto, yo asumo toda la responsabilidad, es todo. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogó. Seguidamente, la defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, con quien vive?. Contestó: Tengo dos mujeres, yo no vivo con mi hermana. 2.- ¿ Diga usted, el nombre de la persona que le dio trabajo?. Contestó: Yo no puedo decir nada, porque no conozco a esa gente, es todo. Retirado de la sala, fue llamada a la sala la coimputada LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑARANDA, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo realmente no se nada, solo mi hermano me pidió que lo acompañara para colocar gasolina, solo pidió por Dios que no tengo nada que ver y tengo una niña muy pequeña, es todo.”. Se deja constancia que la parte fiscal y la defensa no la interrogó a la coimputada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada Gladis Josefina González Rosales, quien alegó: “ En vista a la comunicación sostenida por mis defendidos, solicito a este Tribunal en el caso de la coimputada Luz Mary Peñaranda que tiene una bebe de 15 meses, solicito se le atribuya una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y se le desestime la flagrancia, en cuanto a mi defendido Idelfonso Rodríguez, se desestime la calificación de flagrancia y se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, por último, me adhiero al procedimiento solicitado, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA y LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑARANDA, a quien se le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal N°NRO.CR1-DF11-1-3-SI: 219/, de feb a20 de Abril de 2006, suscriben: C/1RO. (GN) PRADA REY RAUDER, Titular de la cedula de identidad Nº 10.168.153 C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.631.222 y C/2do. (GN) JOSE SUÁREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.166.372, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
1- Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos, que corren a los folios a 07 al 10 de las actuaciones.
2- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de veinte (20) de abril de 2006, que corre al folio 06.
3- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-504, de Fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una bolsa plástica de material traslucido, sellada con el sello de seguridad N° 06780, contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material traslucido, material sintético de color negro, papel brillante de nombre hojilla y látex de color beige, contentivas todos los envoltorios de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo compactado, olor fuerte y penetrante, donde algunas de ellas presentan una figura en alto y bajo relieve de una figura circular, las cuales se identificaron con los números del 1 al 22…prueba realizada: muestra Nº 01 al 22. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:
Muestra Peso neto Resultado
Nº 1 al 22 21700,2 gramos (positivo) Cocaína
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA y LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑARANDA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron una secreta y en cuyo interior contenían la cantidad de veintidós (22) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, con un peso bruto aproximado de veinticuatro kilogramos (24 Kg.), de presunta sustancia ilícita.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA y LUZ AMRY RODRIGEUZ PEÑARANDA es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder en la parte interior de un vehículo marca Renault, modelo R-11, clase automóvil, color blanco, placas TAI-57A, la cual era conducido por el prenombrado ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA y quien viajaba como acompañante la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑARANDA, encontrándose en el interior del señalado vehículo, unos compartimientos y en su interior contenían unos envoltorios de forma rectangular, de diferentes tamaños y medidas, para un total de veintidós (22) envoltorios, de presunta sustancia ilicita. Se le práctico la prueba de Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para droga denominada cocaína.
A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.
De igual manera, instase a la Fiscalía del Ministerio Público, para que oficie a la Dirección de Nacional de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar el Registro de Antecedentes Penales relacionados con el prenombrado ciudadano.
Así mismo se ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca marca Renault, modelo R-11, clase automóvil, color blanco, placas TAI-57A, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por último, se evidencia que los prenombrados ciudadanos son de nacionalidad colombiana, se acuerda librar boleta de notificación al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicarle el hecho, fecha y la medida decretada a los coimputados de autos, conforme el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA y LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑARANDA, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal N° 219 de fecha 20 de Abril de 2006 y del Acta de Incautación de la sustancia N° 219-1 de fecha 20-04-06, Acta de Entrevistas que corren a los folios 07 AL 10 y Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0670 donde arrojo un peso bruto de 23469,4 g y un peso neto de 21700,2 g, resultando positivo para cocaína.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los coimputados IDELFONSO RODRIGUEZ PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1977, de 28 años de edad, hijo Zenón Rodríguez (v) y Cefara Peñaranda (v), titular de la cédula de identidad (Residente) N° E-83.094.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residente en la calle 12 avenida 11 Barrio Carlos Pisaron, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y LUZ MARY RODRIGUEZ PEÑANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-04-1987, de 18 años de edad, hijo Zenón Rodríguez (v) y Cefara Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.381.910, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Renault, modelo R-11, clase automóvil, color blanco, placas TAI-57A, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
SEXTO: Por cuanto se evidencia que los prenombrados ciudadanos son de nacionalidad colombiana, se acuerda librar boleta de notificación al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicarle el hecho, fecha y la medida decretada a los coimputados de autos, conforme el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribuna.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA