REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001038
ASUNTO : SP11-P-2006-001038

Visto el escrito presentado por el Abogado GUILLERMO JOSE GUILLEN, en fecha 24 de marzo de 2006, defensor privado de los imputados LIBARDO DIAZ ARAQUE, NESTOR GUERRERO DURAN Y RAMON FERNANDO CONTRERAS, mediante el cual solicita se Revise la Medida Cautelar otorgada a sus defendidos y le sean otorgadas otra por una menos gravosa a fines de que se pueda materializar la misma a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 21 de marzo, se celebró ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados plenamente identificados en autos en donde se determinó los siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAMON FERNANDO CONTRERAS LARA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión mensajero, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.398.425, sin residencia fija en el país, residenciado en la Barrio Cundinamarca, Calle 11, N° 16-40, Cúcuta, República de Colombia, LIBARDO DIAZ ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 06-03-1971, de 35 años de edad, casado, labora en seguridad privada, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.279.927, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Quinta B, N° 7-108, Prados del Este, Cúcuta, República de Colombia, y NESTOR GUERRERO DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 23-01-1981, de 25 años de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.309.671, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Carlos Ramírez Paris, Avenida 1, Casa N° 1N-206, Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAMON FERNANDO CONTRERAS LARA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión mensajero, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.398.425, sin residencia fija en el país, residenciado en la Barrio Cundinamarca, Calle 11, N° 16-40, Cúcuta, República de Colombia, LIBARDO DIAZ ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 06-03-1971, de 35 años de edad, casado, labora en seguridad privada, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.279.927, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Quinta B, N° 7-108, Prados del Este, Cúcuta, República de Colombia, y NESTOR GUERRERO DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 23-01-1981, de 25 años de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.309.671, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Carlos Ramírez Paris, Avenida 1, Casa N° 1N-206, Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores (cada uno de los imputados), de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de doscientas unidades tributarias.

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual se decretó medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar otorgada a los imputados, los cuales deberán cumplir con los requisitos impuestos por este Juzgado y una vez que conte en actas tal requerimiento se librarán la correspondientes boletas de libertad y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le sustituya por una medida menos gravosa, y en su lugar, se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 21 de marzo de 2006, a los imputados LIBARDO DIAZ ARAQUE, NESTOR GUERRERO DURAN Y RAMON FERNANDO CONTRERAS, de nacionalidad colombianos, de 35, 25, y 20 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 91.279.927, 88.309.671 y 5.398.425, nacidos en fecha 06-03-1971, 23-01-1981 y 28-11-1984, de estado civil casado y solteros, de profesión u oficios seguridad privada y mensajeros, residenciados en: -La Avenida Quinta B, N° 7-108, Prados del Este, Cúcuta, República de Colombia, -Barrio Carlos Ramírez Paris, Avenida 1, Casa N° 1N-206, Cúcuta, República de Colombia y en El Barrio Cundinamarca, Calle 11, N° 16-40, Cúcuta, República de Colombia, incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
EL SECRETARIO