REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 06 DE ABRIL DE 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000926
ASUNTO : SP11-P-2006-000926

CAPITULO I
INTROITO

Celebrada en fecha de 06 abril del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la imputada REY RIOS JUDITH, de nacionalidad Colombiana, cédula de Ciudadanía N°- 60.409.218, de 29 años de edad , natural de Tibú, Norte de Santander, Colombia, soltera de profesión u oficio zapatera, residenciado en la Cale 14, casa N° 52-17, Barrio Pinto Salinas de San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 24-02-2006, la ciudadana REY RIOS DAMARIS (folio 1) comparece ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, manifestando “Vengo a denunciar a Judith Rey Rios, porque maltrata física y verbalmente a mis sobrinos de nombres : ROIS ALENDIS DAZA REY de seis (6) años de edad y a YERALDINE DAZA REY, de once (11) años de edad , ella llegó anoche como a las nueve y lo despertó y le pegó y no se porque, sólo se porque como yo vivo al lado de donde ella pues nosotros escuchamos y la niña estaba haciendo tareas con mi hermana GLADYS REY y llegó y le pegó porque no le habían hecho la comida como ella quería y le pegó con una manguera, es todo” Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra la imputada REY RIOS JUDITH, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último requirió la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE La ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. JORGE CONTRERAS quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.

Para finalizar, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Juan Alexis Sánchez, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana REY RIOS JUDITH identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en concordancia con el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:





1-° Denuncia de fecha 08-11 2005, interpuesta por la ciudadana REY RIOS DAMARIS, previamente identificada.
2-° Entrevista de fecha 08-11-2005, rendida por el niño ROIS ALENDIS DAZA REY en presencia de su representante legal.
3-° Inicio de las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09-11-2005.
4-° Entrevista de fecha 09-11-2005, rendida por la niña YERALDIN DAZA RIOS.
5-° Reconocimiento Médico Legal N° 00593 del 10-11-2005, suscrito por el Dr. Julio César Vivas Gil, practicado al niño ROIS ALENDIS DAZA REY.
6-° Reconocimiento Médico Legal N° 00592 del 10-11-2005 practicado a la niña YERALDINE DAZA REY. Dr. Julio César 7-° Declaración de fecha 25-11-2005, rendida ante el representante del Ministerio Público por la ciudadana REY RIOS JUDITH, en presencia de su respectivo Defensor.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su Defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado y la Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta pre-delictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de prosecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual no pudo ser verificado visto la inasistencia de la víctima.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana REY RIOS JUDITH la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de (03) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a. Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso TRES MESES (03) MESES.
b. Prohibición de excederse en la corrección de las víctimas.
c. No salir fuera de la jurisdicción del país y de estado Táchira sin la autorización del Tribunal


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada REY RIOS JUDITH, de nacionalidad Colombiana, cédula de Ciudadanía N° 60.409.218, de 29 años de edad , natural de Tibú, Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesión u oficio zapatera, residenciada en el Barrio Pinto salinas , Calle 14,casa N° 52-17, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE La Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y La Familia, por cuanto se han cumplido con los requisitos del artículo 326 y 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada, REY RIOS JUDITH de nacionalidad Colombiana, cédula de Ciudadanía N° 60.409.218, de 29 años de edad, natural de Tibú, Norte de Santander, Colombia, soltera de profesión u oficio zapatera, residenciado en El Barrio Pinto Salinas, Calle 14, Casa N° 52-17, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA TRES (3) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso TRES (03) MESES. 2.- Prohibición de excederse en la corrección de las victima. 3.-No salir de la jurisdicción del país y del estado Táchira sin la autorización del Tribunal.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA





EL SECRETARIO
ABG. ISRAEL RINCON ROMERO.