REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000051
ASUNTO : SK11-P-2002-000051



FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1.982, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.976, residenciado en los corredores, Urbanización Macuto, casa N° 1, Rubio Estado Táchira teléfono 0414-7771369; hijo de Lilia Ezperanza Leal; y Rafael Enrrique Sayazo

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

VICTIMA: Yasmin Melkarid Silva Bello.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 16 de Agosto del 2002, siendo las 11:00 de la noche los efectivos policiales Distinguido Placa 970 Luis Alberto Duarte, y Agente Nelson Jaimes Niño, adscritos a la Comisaría de Junín de la Dirección De Seguridad Y Orden Público, encontrándose en labores de operativo, en el sector de la Avenida Las Americas, reportaron de la central de patrullas, para que se trasladaran a la Plaza Bolívar, por cuanto en la misma parecía que se había cometido un robo, al llegar alli observaron a unos ciudadanos que tenían a un sujeto dentro del vehículo procediendo los funcionarios a dialogar con ellos, manifestando un Ciudadano de nombre Alirio Silva que ese Ciudadano en compañía de tres sujetos mas le habían robado la cadena a su hija Silba Bello de 17 años de edad, en momentos de que la joven se trasladaba hasta su vivienda en compañía de su hermana, hecho sucedido a la altura de la academia de los gringos, igualmente le hicieron entrega de una moto Yamaha, color negro, sin placas, que era la moto en que se desplazaban los sujetos, los Ciudadanos manifestaron que el otro sujeto que iba con el en la moto, salio corriendo y soltó el celular el cual fue recuperado por su propietaria, procediendo los funcionarios a trasladar al Ciudadano junto con la moto a la Comisaría de Junín.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no volví a presentarme porque varias veces vine y no había juicio, el abogado me dijo que el estaba pendiente pero yo no volví mas y después vine a presentarme nuevamente y me dijeron que estaba solicitado, ya que yo me fui a trabajar a Caracas, solicito al Tribunal me de una nueva oportunidad, y por razones de trabajo vivo en Barquisimeto pero me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

Por otro lado la defensa alegó: “ Ciudadano Juez solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue otorgada a mi defendido a fin de preservar la presunción de Inocencia según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, y el derecho de que tiene mi defendido de ser juzgado en Libertad, ya que se encuentra residenciado en la Ciudad de Caracas y por lo tanto no existe peligro de fuga, y solicito así mismo se levante la orden de captura decretada por este Tribunal a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa en virtud de la declaración del imputado y solicita se le fije juicio oral y público. Es todo. Así mismo consigno la defensa constancia de trabajo de mi defendido a fin de ser agregada al expediente; así como copia del titulo, constancia de residencia y una referencia personal; solicito copia de la presente acta es todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no volví a presentarme porque varias veces vine y no había juicio, el abogado me dijo que el estaba pendiente pero yo no volví más y después vine a presentarme nuevamente y me dijeron que estaba solicitado, ya que yo me fui a trabajar a Caracas, solicito al Tribunal me de una nueva oportunidad, y por razones de trabajo vivo en Barquisimeto pero me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa de otorgar al imputado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización, pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesal mente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 11 de enero de 2.005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 11 de enero de 2.005, a JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1.982, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.976, residenciado en los corredores, Urbanización Macuto, casa N° 1, Rubio Estado Táchira teléfono 0414-7771369; hijo de Lilia Esperanza Leal; y Rafael Enrique Sayago; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y ACUERDA OTORGAR MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones una vez cada mes ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 11 de Enero de 2.006.
TERCERO: Se fija el juicio oral y público para el día 27 de Junio del 2006, a las 9:00 de la mañana.
Líbrese oficios a los diferentes órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del Ciudadano JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL. CUARTO: Se ordena las copias solicitadas por la defensa.

Notifíquese del señalamiento del juicio oral y público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
LA SECRETARIA