REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
Causa No. 5057-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO MÁRMOL GARCÍA y HERALDO GHERSI ROSSÓN, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano RENE JOSÉ ROZADOS REY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 28 de octubre del 2005, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de marzo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 28 de octubre del año 2005, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano ROZADOS REY RENE JOSÉ; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy 28 de Octubre del 2005 siendo las 3:40 pm, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, que la misma se reedita por la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones de fecha 07 de Enero de 2003…El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al fiscal del Ministerio público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal y la Medida cautelar de Conformidad con lo establecido en el artículo256 del texto adjetivo que ha bien tenga el tribunal, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y hoy previsto en el 451 de la ley adjetiva penal… “tenia con mi padre 7 años trabajando en ese inmueble, quebró la compañía y formo una empresa con el señor Jardín, se pidió un crédito al banco, y me llamaron del banco y me dijeron que no lo tomara, mi padre fallece, y la compañía dice que le debe 20 millones de bolívares de alquiler que equivalen a cuatro años, cuando eso no es cierto el hizo todo a ese lugar, el quería cobrarnos ese dinero, yo estaba cargando la ultima gandola con maquinaria de Sidor, llame a mi abogado y me dijo que rompiera la cadena, el estaba afuera con unos policías que el pago, él dijo aquí que no me conocía, mi abogado demostró los títulos de propiedad de la maquinaria, y el contrato de alquiler, si se me dio una libertad plena no entiendo que esta pasando ahora, el era muy amigo de la familia…Seguidamente la Defensa Privada…quien expone “Creo que es improcedente esta audiencia, porque es el fiscal del ministerio público quien debió recurrir en esa apelación no lo hizo, siendo la víctima es la que ejerce el recurso no teniendo la cualidad para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley adjetiva penal, queremos consignar el canon de arrendamiento que existe con el ciudadano Luís Rozados en el año 1999, el señor no puede hurtarse algo que es de su pertenencia, mi defendido no conocía si algunos de esos bienes hubieran sido traspasados a una supuesta compañía del señor Jardín, el que comete el acto ilegal es el señor Jardín, todo lo que estaba dentro del lugar le pertenece a la sucesión…y si la víctima cree que se le ha cercenado su derecho, según la jurisprudencia de la corte de Apelaciones de Los Teques y del Tribunal supremo de Justicia es único e irrepetible ya que no están los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …solicito se desestime todo lo expresado por el ministerio público por no existir delito alguno y sea levantada toda medida que pesa sobre mi defendido…éste Tribunal…emite los siguientes pronunciamientos: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado… cada mes por el lapso de seis meses ante el Tribunal, se ordena el procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal …”.
En la misma fecha supra mencionada (28 de octubre del año 2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de su decisión.
En fecha 04 de noviembre del año 2005, los Profesionales del Derecho MARIO MÁRMOL GARCÍA y HERACLIO GHERSI ROSSÓN, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano, ROZADOS REY RENE JOSÉ, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…respetuosamente nos dirigimos a su competente autoridad para ejercer el recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones, de las decisiones dictadas por este despacho en la audiencia oral celebrada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005 de la presente causa…Solicitamos,muy respetuosamente, la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada el día 28 de octubre de 2005 ya que la misma no se ajusta a derecho según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido en sus derechos al imputarle un delito que se basa en hechos que no revisten carácter penal…solicitamos, muy respetuosamente, la NULIDAD ABSOLUTA de esta decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones ya que la misma es violatoria de los derechos de nuestro defendido tal y como se desprende del artículo 191 de nuestra Ley Adjetiva ya que no fue notificado nuestro representado, ciudadano RENE ROZADOS, por el Tribunal competente que seguía la causa, del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión decretada en audiencia de presentación del aprehendido referida anteriormente, según lo prescrito en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, como consta en los folios 43 y 44 que rielan en la presente causa, donde queda plenamente probado que no fue notificado nuestro defendido para que ejerciera el derecho a su defensa…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
La nulidad consiste en la sanción legal, ya expresa, ya implícita, por la cual se priva a un acto procesal de sus efectos normales, cuando el mismo ha sido cumplido o ejecutado en inobservancia de las formas (lato sensu) prescriptas para su realización.
La función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a estas por la ley. No existen nulidades en el mero interés de la ley o de las formas.
Esa invalidación del acto afectado, corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional y no significa otra cosa que privarlo de los efectos que haya podido producir o pueda producir en el futuro. Se trata entonces de un remedio que permite retomar el curso normal de un proceso que se ha desviado de sus fines a causa de la actividad cumplida de manera irregular.
ALSINA define la nulidad como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no sean guardadas las formas prescriptas por aquélla”. (Tratado de Derecho Procesal, T. I, pág. 108).
Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé la procedencia de las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Aunado a lo anterior el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro titulado Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarta Edición establece que:
“…Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes…” (Subrayado Nuestro).
De igual manera establece Carmelo Borrego en su obra titulada Nuevo Proceso Penal Actos y nulidades Procesales lo siguiente:
“…La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes…Sin embargo, la nulidad no tendrá lugar si el error en el acto y el acto mismo puede ser convalidado si los errores no inciden en cuestiones fundamentales para la existencia de la relación procesal…” (Subrayado Nuestro).
Con base en lo anterior en relación a la falta de notificación alegada por el recurrente en su escrito de apelación, en donde afirma que su patrocinado no fue notificado por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa, constata esta Alzada quede las actas que conforman el expediente se desprende, que al ciudadano ROZADO REY RENE, se le libraron boletas de notificación por lo menos en ocho oportunidades, en la que en ninguna oportunidad pudo hacerse efectiva por cuanto lo expresado por los alguaciles encargados dicha dirección no existía, por lo cual el Juzgado Primero de Control Extensión Guarenas, dicta auto en fecha 12 de mayo de 2004 Orden de Captura al referido ciudadano.
A lo cual riela al folio (131) acta Policial de fecha 27 de octubre de 2005 de la cual se desprende lo siguiente:
“…avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo…el ciudadano ROZADOS REY RENE JOSÉ…procedimos a realizar llamado a la sala de control maestro de nuestro comando…arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser requerido por el Juzgado 1° de Control de Guarenas, Extensión Barlovento/aprehender, Según Documento N° 1000C01, de fecha 12-05-04, expediente del Tribunal N° 1C16696, Carpeta N° 0044988, Delito: no indica delito. En vista de esta solicitud se procedió a la aprehensión del ciudadano…”. (Subrayado Nuestro).
En cuanto a la solicitud hecha por el recurrente de la Nulidad Absoluta de la sentencia 2936-02 de esta Corte de Apelaciones, por cuanto “…la parte que interpuso el recurso de apelación de la audiencia oral de fecha 30 de agosto de 2002 carece de legitimación para hacerlo según se desprende del artículo 274 de nuestra ley adjetiva…”.
Ahora bien, la condición de victima del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ JARDÍN, en su carácter de Director de la Empresa “METALES PLANETA 2005, C.A.”, esta enmarcada en las previsiones del numeral 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado en su sentencia N° 01-2901de fecha 9 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la cual se desprende:
“…En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos-reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollando como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…” Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El Principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica – aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de la Sala).. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en toso caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”
Constante con lo anterior en fecha 28 de octubre del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación en la causa, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…En el día de hoy 28 de Octubre del 2005 siendo las 3:40 pm, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa…estando presente…el investigado ROZADOS REY RENE JOSÉ previa orden de captura quien en este acto designa a la defensa privada el profesional del derecho HERACLIO RAMÓN GHERSI ROSSON…quien en este acto se juramentó y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo así como guardar reserva ante terceros…”, (Subrayado nuestro).
De lo transcrito anteriormente constata esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por los recurrentes en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49, 26 y 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por su Defensor Privado; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se señala entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIO MÁRMOL GARCÍA y HERACLIO GHERSI ROSSÓN, en sus caracteres de Defensores Privados del Imputado RENE JOSÉ ROZADOS REY, contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento en fecha 28 de octubre de 2005, por estar la misma ajustada a derecho y a la ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIO MÁRMOL GARCÍA y HERACLIO GHERSI ROSSÓN, en sus caracteres de Defensores Privados del Imputado RENE JOSÉ ROZADOS REY, contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento en fecha 28 de octubre de 2005, por estar la misma ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
Causa N° 5057-06