REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 de abril de 2006
195º y 146º
CAUSA: Nº 5014-06
CONDENADO: SOMAZA MARIA GLADYS
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, en su carácter de Defensor de la acusada SOMAZA MARIA GLADYS, contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 y publicada el 09 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de en la cual la condenó a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, al ser autora responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5014-06, designando ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, pero en virtud de que se ha reincorporado a sus labores habituales en esta Sala, la Juez Titular Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, es quien suscribe el presente con tal carácter.-
Admitida como fue la presente causa, en fecha 08 de febrero de 2006, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 204 al 206, pieza VI)). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.
En fecha 13 de marzo de 2006, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la asistencia de la defensa privada de la acusada de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 5014-06, contentiva de una (07) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADA: SOMAZA MARIA GLADYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-2.821.097, Residenciada en
DEFENSA: abogado LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Defensor Público N° 18 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: TANNAUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ACUSACION FISCAL
En fecha 14 de febrero de 2001, la Profesional del Derecho DORIS ALEIDA CASAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación en contra de la imputada de autos.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 78 al 82, pieza II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la audiencia de Preliminar acordó entre otras cosas:
“…PRIMERO: Se declara parcialmente admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 del C.P (sic) decisión tomada de conformidad con el art. 333 ord, 1 del COPP (sic). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, establecidas en los capítulos primero. Particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14. Capitulo 2do, 5to y 6to, por no ser ilegales ni ilícitas, no se admiten las contenidas en el capitulo primero particulares 10 y 13 por considerarse pruebas innecesarias, capitulo 3ero por ser impertinente, capitulo 4to por ser ilícita y capitulo 7mo por ser impertinente, decisión dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 333 ord. 6to del COPP (sic). TERCERO: Se ordena abrir a juicio oral y público, emplazando a las parte para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 334 en su primer aparte del COPP (sic)…”
CUARTO
JUICIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 02, 08, 12, 15 Y 20 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró el acto del Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos, publicándose el texto integro de la sentencia el día 09 de diciembre de 2005, y en el cual entre otras cosas se dejó constancia de:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
DECLARACIONES
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, en su calidad de testigo y víctima, quien expuso: “En mitad del año 1978, me ofrecieron un terreno en Colinas de Carrizal, aproximadamente de 29 mil metros cuadrados, por lo cual mi abogado investigo el terreno para saber si tenia alguna nota marginal, no consiguió nada y aportamos el precio, un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.) mas los intereses, desde esa fecha hasta el día de hoy esos terrenos están solventes con catastro, ya que se paga puntualmente, la única que ha interrumpido en el terreno es la señora Somaza con sus hijos y tuve que interponer un interdicto es todo.
DOCUMENTALES
1.-Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro, suscrito por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza, donde se lee: “ Quien suscribe: MARIA GLADYS SOMAZA (…) titular de la cédula de identidad personal No. V-2.821.097; debidamente asistida en este escrito por el profesional indicado ut supra Dr. LEONARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, (…) en este orden , ante Usted, con el mayor miramiento de respeto y previo acato a su competente autoridad judicial, en conformidad con nuestra Legislación Civil Sustantiva y Adjetiva vigente, COMPAREZCO Y EXPONGO: Para fines de carácter legal que me interesan (…) solicito a Usted (…) tenga a bien acordar la citación legal personal del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO OLIAS PACHECO (…), a objeto de que reconozca responsablemente o no, en todo su contenido y firma, el documento o instrumento jurídico adjunto a esta solicitud en original, en cinco (5) folios útiles, hecho en tinta a “manus-escrito”, en papel sellado, actualizado con sus timbres fiscales, bajo la serie números: “H-No. 2805212, H No. 2805255, H-2805256, H No. 2805242 y H No. 28805243” impreso en Berlín y debidamente redactado por el Dr. FÉLIX MATA MORALES, conforme a derecho…Es Justicia que impetro en esta misma ciudad de San Casimiro, Distrito San Casimiro, del Estado Aragua, el día Jueves, a los cuatro (4) días del mes de Agosto, de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988). ..”
2.- Copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLIAS PACHECO vende a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1935, conocidas como la hacienda “la Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza…
3.- Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGUER, CRL, de fecha 20 de agosto de 1969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 33 Tomo 62 A.-, cursante a los folios 214 al 228 de la primera pieza…
4.- Copia Certificada del documento mediante el cual modifican el nombre de la compañía TROPIBURGER, C.R.L., por el de RECODO DE CARACAS, C.R.L., anotada bajo el Número 13 Tomo 80-A de fecha 27 de julio de 1971, cursante a los folios 230 al 240 de la primera pieza…
5.- Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía “ETIQUETAS M.G. C.A.”, anotado bajo el número 38 Tomo 120° de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza …
6.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante la cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, contra el ciudadano PEDRO GALLEGO, cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza…
7.- Copia Certificada del documento mediante el cual la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA le vende al ciudadano DOMENICO LEONE DI CIOCCIO Y GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1994…
8.- Inspección Ocular de fecha 12-02-1999, suscrita por el funcionario MUDARRA GIRÓN, PEDRO ANTONIO, en compañía del funcionario fotógrafo Jefe III Santiago Díaz, conjuntamente con el ciudadano Succar Succar Tannous Taufic, practicada en el Municipio Carrizal, sector Carrizal, carretera Panamericana en sentido Los Teques Caracas del Estado Miranda, con registro fotográfico contentivo de Diez Fotos numeradas en orden del 1 al 10, cursante a los folios 373 al 381 de la primera pieza…
9.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES RAMASU C.A., la cual tiene por objeto la compra y venta de bienes inmuebles, la construcción de edificios, casas, la construcción de trabajos para la realización de movimientos de tierra la ejecución de movimientos urbanísticos, la venta de parcelas y apartamentos de propiedad horizontal y la realización de cualquier acto de libre comercio, cursante a los folios 30 al 34 de la primera pieza…
10.- Documento contentivo de la venta realizada por los ciudadanos SERGIO CEPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.082.348 y LOS REMO GUARDAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.532.520, Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Los Altos Urbanizadora, S.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones Ramasu, C.A., un lote de terreno que forma parte de una extensión ubicada en Carrizales, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el respectivo documento, cursante a los folios 35 al 41 de la primera pieza,
11.- Documento de propiedad del MTC en donde se certifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano ANBROSIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 222.867, a la Nación Venezolana, con destino a ser patrimonio, de un terreno ubicado en la Jurisdicción de Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, cursante a los folios 309 al 331 de la primera pieza.
12.- Copia Certificada de documentación varia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA, utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar…
13.- Se deja constancia que en el debate se exhibió a las partes todas las pruebas documentales incorporadas por su lectura, incluso las impresiones fotográficas que forman parte de la inspección ocular.
14.- Se deja constancia que el documento No. 11 es el mismo ofrecido en la primera parte del No. 7 del capítulo primero del ofrecimiento de pruebas de la acusación fiscal.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
En primer lugar debe establecerse que el hecho objeto del proceso es la presunta utilización por parte de la ciudadana MARIA GLADYS SOIMAZA del documento supuestamente suscrito el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) entre ella y el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO, documento éste que, según señalan el Fiscal del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, es falso ideológicamente, ya que contiene menciones que no se corresponderían con la realidad. Dicho hecho constituiría el delito de USO DE ACTO PRIVADO FALSO CONTINUADO, contemplado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem. En torno a la acreditación de tales hechos y en torno al referido tipo penal giró el debate.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLIAS OPACHECO vende a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1935, conocidas como la hacienda “la Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza…
En dicho documento, supuestamente firmado el 4 de agosto de 1961, se establece que la segunda porción del terreno que le vende el ciudadano ANDRÉS OLÍAS PACHECO a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA…
De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGUER, CRL, de fecha 20 de agosto de 1969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 33 Tomo 62 A.-, cursante a los folios 214 al 228 de la primera pieza…
Como puede observarse, de dicha documental se desprende que la sociedad mercantil TROPIBURGUER, CRL, se constituyó en fecha 20 de agosto de 1969, por lo cual es imposible que en el año 1961 se haya realizado cualquier negociación con dicha compañía.
Asimismo, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía “ETIQUETAS M.G. C.A.”, anotado bajo el número 38 Tomo 120° de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza…
Como puede observarse, de dicha documental se desprende que la sociedad mercantil “ETIQUETAS M.G. C.A.”, se constituyó en fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por lo cual en 1961 mal pudo realizarse gestión de venta alguna con la misma.
De estos medio probatorios se desprende que el documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), suscrito entre la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA y el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO contiene una falsedad ideológica, por cuanto en el mismo se consignan hechos o declaraciones falsas.
Por otra parte, tal como lo estableció este Tribunal en decisión de fecha 16 de julio de 2003, el citado documento supuestamente suscrito el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) es de carácter privado auténtico.
Ahora bien, establecida como ha quedado la falsedad del documento supuestamente suscrito el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), debe determinarse si la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA usó o se aprovechó de dicho documento.
En tal sentido, este Tribunal valora y aprecia el Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro, suscrito por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza…
De dicha documental se desprende que el cuatro (4) días del mes de Agosto, de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, personalmente, solicitó ante el Tribunal del Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro el reconocimiento del documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) suscrito entre ella y el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO y MARÍA GLADYS SOMAZA. Tal actuación evidentemente constituye un uso del documento cuya falsedad quedó establecida precedentemente.
De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante la cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, contra el ciudadano PEDRO GALLEGO, cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza…
Como puede observarse, de dicha documental se desprende que en fecha 30 de septiembre de 1.997 la abogada Virginia de Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el documento original de la compra que hiciera su representada al ciudadano ANDRÉS ANTONIO ELIAS PACHECO, de las bienhechurías y de la posesión de la tierras. Tal consignación constituye igualmente un uso del documento falso por parte de la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA, a través de una de sus apoderadas judiciales, en un juicio incoado por su persona.
Asimismo, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada de documentación varia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA, utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, donde se lee. “En horas de Despacho del día de hoy 23 de julio de 2002 comparece por ante este Tribunal la Dra. Yraida Rodríguez de Morán abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 24604, en mi carácter acreditado en autos y expone: Consigno en 12 folios útiles copia de la Venta que hizo el ciudadano Olías Pacheco a la Sra. María Gladis Somaza, en virtud de que la misma fue consignada en su debida oportunidad pero está muy deteriorada por lo que se dificulta su lectura...” CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SU DESPACHO. Yo, IRAIDA RODRÍGUEZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24604; en mi carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellada ciudadana MARÍA GLADIS SOMAZA (…) estando dentro del lapso legal para hacer las observaciones escritas sobre los Informes de la Contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil procedo a hacer las siguientes observaciones: (…) TERCERA. Con relación a la posesión legítima de la ciudadana María Gladis Somaza por más de tres décadas esta posesión le viene de haberla adquirido por compra al ciudadano Antonio Olías Pacheco según se evidencia en Documento que anexo al presente escrito (…) SEXTA. En relación al Documento de venta consignado el día 05 de Mayo del 2002; este se refiere a la venta de MIL CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1105.85 CMS.) de su posesión el cual forma parte de mayor extensión o sea el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal que dio en venta mi representada al ciudadano Domenico De Leone (difunto). Como consecuencia de esta venta los Querellantes en el presente juicio demandaron al ciudadano De Leone y el Tribunal de Primera Instancia declara Con Lugar esta Sentencia, de la cual apela el ciudadano De Leone y al subir en apelación el tribunal Superior descubre el Fraude Procesal, declara la caducidad de la Acción Interdictal, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y declara CON LUGAR la apelación interpuesta (…) Por todo lo anteriormente expuesto pido al ciudadano Juez que le dé todo su valor probatorio a todos los Documentos presentados por la Querellada ya que antes de suscribir todos estos Contratos, las Empresas interesadas solicitaron a mi mandante la documentación probatoria de su posesión legítima. Por último pido muy respetuosamente a este Tribunal que estas observaciones escritas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se les dé todo su valor probatorio; y que la Temeraria y Fraudulenta Querella Interdictal sea declarada Sin Lugar por este Tribunal con expresa condenatoria en costas…”
Esta documental acredita que en fecha 23 de julio de 2002 la abogada Yraida Rodríguez de Morán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia de la Venta que hizo el ciudadano Olías Pacheco a su representada. Este acto constituye un nuevo uso del documento por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA a través de sus apoderados judiciales.
Y en dicha documental también se establece que en el punto tercero de sus observaciones escritas la abogada Yraida Rodríguez de Morán en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA se fundamentó nuevamente en el documento falso, aduciendo que: “Con relación a la posesión legítima de la ciudadana María Gladis Somaza por más de tres décadas esta posesión le viene de haberla adquirido por compra al ciudadano Antonio Olías Pacheco según se evidencia en Documento que anexo al presente escrito”, observándose que la apoderada judicial de la acusada consignó (usó) nuevamente el documento falso.
De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la declaración el ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, conforme a la cual:
“En mitad del año 1978, me ofrecieron un terreno en Colinas de Carrizal, aproximadamente de 29 mil metros cuadrados, por lo cual mi abogado investigo el terreno para saber si tenia alguna nota marginal, no consiguió nada y aportamos el precio, un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.) mas los intereses, desde esa fecha hasta el día de hoy esos terrenos están solventes con catastro, ya que se paga puntualmente, la única que ha interrumpido en el terreno es la señora Somaza con sus hijos y tuve que interponer un interdicto es todo.”…
En tal sentido, estima este Tribunal, que está suficientemente acreditado que en fechas 4-08-88, 30-9-97 y 23-7-02, la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, actuando personalmente o a través de sus apoderados judiciales, utilizó el documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) suscrito entre ella y el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO y MARÍA GLADYS SOMAZA, cuya falsedad ha quedado establecida en la presente sentencia.
Ahora bien, en el presente caso debe dilucidarse si la ciudadana acusada utilizó el documento en cuestión dolosamente, vale decir, a sabiendas de su falsedad. En tal sentido, cabe señalar que en 1961 cuando fue firmado el documento, las empresas TROPIBURGER y ETIQUETAS MG, aún no tenían vida jurídica, ya que fueron constituidas aproximadamente 8 y 10 años después, por lo cual es absolutamente falso que tal documento haya podido ser firmado en esa fecha, estando claro que debió haber sido suscrito después del año 1971, ya que hace mención a la empresa ETIQUETAS MG (la cual, como se indicó, fue creada en dicho año).
En consecuencia, y dado que la falsedad recae sobre un elemento tan importante como lo es la fecha del documento, este Tribunal no tiene dudas en cuanto a que la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA se sirvió del citado instrumento a sabiendas de su falsedad, es decir, que lo utilizó dolosamente.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Este tribunal, desestima las siguientes documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate:
1.- Copia Certificada del documento mediante el cual modifican el nombre de la compañía TROPIBURGER, C.R.L., por el de RECODO DE CARACAS, C.R.L., anotada bajo el Número 13 Tomo 80-A de fecha 27 de julio de 1971…
2.- Copia Certificada del documento mediante el cual la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA le vende al ciudadano DOMENICO LEONE DI CIOCCIO Y GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1994, por cuanto el mismo en nada se relaciona con los hechos debatidos, siendo que en él no se hace referencia alguna, de manera expresa e indubitable, al documento sobre el cual versa la presente causa.
3.- Inspección Ocular de fecha 12-02-1999, suscrita por el funcionario MUDARRA GIRÓN, PEDRO ANTONIO…
4.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES RAMASU C.A…
5.- Documento contentivo de la venta realizada por los ciudadanos SERGIO CEPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.082.348 y LOS REMO GUARDAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.532.520, Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Los Altos Urbanizadora, S.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones Ramasu, C.A., un lote de terreno que forma parte de una extensión ubicada en Carrizales, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el respectivo documento, cursante a los folios 35 al 41 de la primera pieza, por cuanto en la presente causa no se ventiló lo relativo a la posesión o propiedad de las tierras, sino únicamente si el documento de fecha 4-08-61 es falso y sobre si la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA lo utilizó a sabiendas de su falsedad.
6.- Documento de propiedad del MTC en donde se certifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano ANBROSIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 222.867, a la Nación Venezolana…
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valorada la declaración rendida por el ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, así como las siguientes documentales: 1) copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLIAS OPACHECO vende a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1935, conocidas como la hacienda “la Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza; 2) De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGUER, CRL, de fecha 20 de agosto de 1969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 33 Tomo 62 A.-, cursante a los folios 214 al 228 de la primera pieza; 3) Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía “ETIQUETAS M.G. C.A.”, anotado bajo el número 38 Tomo 120° de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza; 4) Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro, suscrito por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza; 5) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante la cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, contra el ciudadano PEDRO GALLEGO, cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza; y 6) Copia Certificada de documentación varia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA, utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales, tal como se señaló, son concordantes, resulta acreditado el hecho de que el documento de fecha 4-08-61 es falso, ya que es imposible que pudiera ser firmado en esa fecha, y que la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA, lo ha utilizado en reiteradas oportunidades a sabiendas de su falsedad, entre ellas los días fechas 4-08-88, 30-9-97 y 23-7-02.
Dichos hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem…
En efecto, el ilustre profesor uruguayo JOSÉ IRURETA GOYENA, señala que la falsedad ideológica:
“…es la que se comete cuando en un documento genuino y verdadero, se consignan hechos o declaraciones falsas. Esa falsificación puede verificarse por un funcionario público o por un particular” (IRURETA GOYENA, JOSÉ. “La Falsedad Documental”. Estudios de Derecho Penal Especial”. Primera Edición, Editorial Jurídica de Venezuela, 1992, p. 198) (Subrayado del tribunal).
Tal como se estableció anteriormente, las pruebas evacuadas en el debate acreditaron la falsedad ideológica del documento supuestamente suscrito en fecha 4-08-61 entre la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA y ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO, por cuanto el mismo contiene hechos o declaraciones mendaces, ya que para el año 1961 las empresas TROPIBURGER CRL y ETRIQUETAS MG -a las cuales hace referencia el citado instrumento- no existían.
En el presente caso, quedó acreditado que la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA utilizó en reiteradas oportunidades el documento falso, primero en fecha 04-08-88 cuando lo presentó ante el Tribunal del Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro para su reconocimiento; y luego en fechas 30-09-97 y 23-07-02, entre otras, cuando, a través de sus apoderados judiciales, lo ha utilizado en distintos Tribunales con fines probatorios.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal de la acusada.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA, anteriormente identificada, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ORLANDO PADRÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA
Ahora bien, la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, es prisión de seis a dieciocho meses.
Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de doce (12) meses.
Sin embargo, dado que no quedó demostrado que la acusada tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite mínimo, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem…
En consecuencia, la pena que debe imponerse a la acusada es prisión de seis meses, que es el límite mínimo de la pena prevista para el delito que se le imputa.
Ahora bien, dado que el delito es CONTINUADO, se le aumenta la pena en una sexta parte, vale decir, en un (01) mes, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por lo cual la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada es siete (07) meses de prisión.
PARTE DISPOSITIVA : …PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.097, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, al ser autora responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”
QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 10 de enero de 2006, el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Defensor Público N° 18, en su carácter de Defensor de la ciudadana SOMAZA MARIA GLADYS, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sede, y en el cual plantea una única denuncia basada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurìdica, en los siguientes tèrminos:
“.. El Fiscal Tercero del Ministerio Público, durante la audiencia del juicio oral y público, presento documento que cursa a los folios del dos (02) al cuarenta y cinco (45) de la quinta (05) pieza de la presente causa, mediante la cual promueve nuevas pruebas, indicando que en fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana SOMAZA MARIA GLADYS, vuelve a utilizar el documento en cuestión según copias certificadas emanadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores del Estado Miranda, expediente del año 2003, donde expone el fiscal que la acusada en mención empleo nuevamente el documento, lo cual demostraría la permanencia del delito que se le imputa. Esta fiscalía pretende utilizar esa fase del proceso donde ya existe una sentencia que fue apelada por la contraparte (el Estado), por lo tanto esta defensa considera que no fue un acto propio y ejecutado por lo tal por la ciudadana SOMAZA MARIA GLADYS, en virtud de que el último acto ejecutivo con dicho documento reconocido legalmente fue realizado en el mes de mayo de 2002 como consta en auto, es por ello que esta Defensoria Pública N° 18, considera que el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003 por el fiscal tercero del Ministerio Público no es ejecutado como establece el artículo 99 del Código Penal directamente por la ciudadana precitada, si bien es cierto que el artículo 110 del Código Penal señala que la prescripción comenzara a correr en los casos de delitos continuados o permanentes a partir del cese de dichos actos, por lo tanto en virtud del numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que se tendrá como prescrita todas aquellas penas si el delito mereciere prisión de tres (03) años a menos, según el artículo 323 del Código Penal (derogado)…El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado…será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Según la aplicación de la pena que establece el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria de la mínima y la máxima en este caso nos da un total de veinticuatro (24) meses entre dos nos da doce (12) meses, más el agravante que establece el artículo 99 del Código Penal donde se aumenta la pena a una sexta parte de la mitad, dando como resultado un año (01) y cuatro (04) meses. Distinguidos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según consta en autos, la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA, utiliza el documento contra la demanada de la empresa Ramazu c.a., esta Defensa considera que en virtud de todo lo anteriormente citado que este fue el último acto como tal, de la acusada en mención, por lo tanto cesa la continuidad del mismo, y procede lo que establece el artículo 109 del Código Penal, donde comenzara la prescripción desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho, es por ello que esta Defensa de manera contundente considera que la copia certificada de documentación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 02-4792 de fecha 02 de abril de 2003, es un acto de naturaleza procesal que emana de la actuación de la contraparte en su oportunidad legal a los fines de ejercer su recurso de apelación, razón a ello es que esta Defensa señala que para la fecha en que se sentencio en fecha 09 de diciembre de 2005, ya para esta fecha según lo que hemos querido demostrar que se encontraba prescrita acción penal, por lo tanto la sentencia no interrumpe la prescripción como lo establece el artículo 110 del Código Penal…En este orden de ideas tenemos que la prescripción puede ser decretada de oficio por el Tribunal y puede ser alegada por el imputado o su defensor, por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Juicio que “DECRETE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, por ser procedente y ajustado a derecho, toda vez que la acción imputada a mi defendido la pena a imponer no excede de cuatro meses de prisión, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 en concordancia con el 110 del Código Penal, esta evidentemente prescrita la Acción Penal, ya que han transcurrido más de cinco años de la comisión del hecho punible y así ha quedado sentado.
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito que la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se condena a la ciudadana SOMAZA MARIA GLADYS, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión al ser autora responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sanción en el artículo 323 del Código Penal (derogado), con relación con los artículos 322 y 99 ejusdem. En este caso como lo establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a situación de error en la aplicación de la norma jurídica sustantiva o adjetiva, en este caso por aplicación indebida del artículo 99 de Código Penal. En este orden de ideas tenemos que la prescripción puede ser decretada de oficio por el Tribunal y puede ser alegada por el imputado o su defensor, por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Juicio que “DECRETE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, por ser procedente y ajustado a derecho, toda vez que la acción imputada a mi defendido la pena a imponer no excede de cuatro meses de prisión, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 en concordancia con el 110 del Código Penal, esta evidentemente prescrita la acción penal, ya que han transcurrido más de cinco años de la comisión del hecho punible y así ha quedado sentado. A los fines que se ordene la reposición de la causa a la audiencia donde se declare el Sobreseimiento de la Causa y por ende la extinción de la persecución penal sobre la persona de mi defendida, es todo”.
En fecha 20 de enero de 2006, el profesional del derecho, JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima TANNAUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, procede a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de la acusada MARIA GLADYS SOMAZA.
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A. CONSIDERACIONES GENERALES:
Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnaciòn de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgànico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,
Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
B. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia que se recurre, por parte del ciudadano defensor de la acusada, hoy condenada, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo del Juez JOSE AUGUSTO RONDÓN, mediante la cual se condenó a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por encontrarla responsable en grado de autoría, de la comisión del delito de aprovechamiento de acto privado falso continuado, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con los artículos 322 y 99 del Código Penal derogado .
En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el debate giró sobre el hecho objeto del proceso , la utilización por parte de la acusada, hoy condenada del documento supuestamente firmado el 4 de agosto de 1961 entre ella y el ciudadano ANDRÉS OLÍAS PACHECO ,mediante el cual vende el segundo a la primera, un lote de terreno, tierras conocidas como la Hacienda “Las Vegas”, hoy posesión las “Mercedes”, población El Carrizal, carretera Panamericana, que conduce a Los Teques , documento éste, declarado falso ideológicamente , por contener menciones que no se corresponden con la realidad.
Hecho éste que de acuerdo a la doctrina utilizada por el Juzgador, configura la llamada falsedad ideológica o intelectual, según la cual, tal como lo concibe Maggiore “ recae sobre el contenido ideal de un acto. Existe falsificación ideológica cuando en un documento genuino y verdadero desde el punto de vista externo, se consignan hechos o declaraciones falsas. Es decir cuando son falsas las ideas vertidas en el escrito.”
En efecto, el referido Òrgano Jurisdiccional, dictaminó que:
”..., en 1961 cuando fue firmado el documento, las empresas TROPIBURGEER Y ETIQUETAS MG, aùn no tenían vida jurídica, ya que fueron constituidas aproximadamente 8 y 10 años después, por lo que es absolutamente falso que tal documento haya podido ser firmado en esa fecha, estando claro que debió haber sido suscrito después del año de 1971, ya que hace mención a la empresa ETIQUETAS MG( la cual, como se indicó, fue creada en dicho año)
En consecuencia, y dado que la falsedad recae sobre un elemento tan importante como lo es la fecha del documento, este Tribunal no tiene dudas en cuanto a que la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA se sirvió del citado instrumento a sabiendas de su falsedad, es decir que lo utilizó dolosamente.
C. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su única denuncia plantea, que el sentenciador incurrió según su apreciación en errónea aplicación de una norma jurídica y en tal sentido expone:
ÚNICO MOTIVO:
..” El Fiscal durante la audiencia del juicio oral y público, presento documento que cursa a los folios del dos (02) al cuarenta y cinco (45) de la quinta (05) pieza de la presente causa, mediante la cual promueve nuevas pruebas, indicando que en fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana SOMAZA MARIA GLADYS, vuelve a utilizar el documento en cuestión según copias certificadas emanadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores del Estado Miranda, expediente del año 2003, donde expone el fiscal que la acusada en mención empleo nuevamente el documento, lo cual demostraría la permanencia del delito que se le imputa. Esta fiscalía pretende utilizar esa fase del proceso donde ya existe una sentencia que fue apelada por la contraparte (el Estado), por lo tanto:
Esta defensa considera que no fue un acto propio y ejecutado por lo tal por la ciudadana SOMAZA MARIA GLADYS, en virtud de que el último acto ejecutivo con dicho documento reconocido legalmente fue realizado en el mes de mayo de 2002 como consta en auto, es por ello que esta Defensoria Pública N° 18, considera que el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003 por el fiscal tercero del Ministerio Público no es ejecutado como establece el artículo 99 del Código Penal directamente por la ciudadana precitada, si bien es cierto que el artículo 110 del Código Penal señala que la prescripción comenzara a correr en los casos de delitos continuados o permanentes a partir del cese de dichos actos, por lo tanto en virtud del numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que se tendrá como prescrita todas aquellas penas si el delito mereciere prisión de tres (03) años a menos, según el artículo 323 del Código Penal (derogado)…
.., tenemos que la prescripción puede ser decretada de oficio por el Tribunal y puede ser alegada por el imputado o su defensor, por lo que …, solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Juicio que DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por ser procedente y ajustado a derecho, toda vez que la acción imputada a mi defendido no excede de cuatro mes de prisión, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, está evidentemente prescrita la acción penal, ya que han trascurrido más de cinco años de la comisión del hecho punible.., PETITORIO: En este caso como lo establece el numeral 4 del artículo 452 se refiere a una situación de error en la aplicación de la norma jurídica sustantiva o adjetiva, en este caso la aplicación indebida del artículo 99 del Código Penal… “
Al revisar el escrito de impugnación presentado por el ciudadano Defensor de la acusada hoy condenada, contra la sentencia recurrida, se evidencia que con una fundamentación común, el recurrente, denuncia conjuntamente, la errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal referido al denominado “delito continuado” y la inobservancia del artículo 108 en relación con el artículo 110, eiusdem, relativos a “ la prescripción de la acción penal”.
Al respecto, cabe destacar que nuestra Casación Penal, para clarificar el concepto y efectos de la inobservancia y la errónea aplicación se una norma jurídica , a que alude el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ha puntualizado:
“ …,”Esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo..”
(Sentencia 034 de fecha 29 de enero de 2002. Sala de Casación Penal. T.S.J. )
Por tanto visto que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias del segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, dicho recurso. Así se Decide.
Esta Instancia Superior, para garantizar la tutela judicial efectiva, en la aplicación de la justicia a través del derecho, postulado consagrado en la Carta Magna, razón y esencia de nuestro ordenamiento jurídico, estima necesario por ser de eminente orden público, examinar la materia referida a la Prescripción de la Acción Penal, alegada por el ciudadano Defensor de la acusada, hoy condenada, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
La prescripción de la acción penal es un instituto tratado por la ley sustantiva penal, en que lo que debe estar debidamente probado es el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible, las causas de suspenso o interrupción de la misma, para determinar si los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescritos, teniendo en cuenta, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, si se trata de hechos consumados, infracciones intentadas o fracasadas, y delitos continuados o permanentes.
En este caso, obviamente lo que interesa es determinar en primer lugar, en que consiste el delito continuado, para luego considerar el aspecto relativo a la prescripción del mismo, y a tales efectos se observa:
El artículo 99 del Código Penal dispone expresamente en que consiste la continuidad de un delito, establecer:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas , siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad..”
En Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de dicha disposición legal, se ha puntualizado:
“…el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:
a) Que exista una pluralidad de hechos
b) Que cada uno viole la misma disposición legal
c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución..” ( Sentencia N° 025 de fecha 05 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros .Sala de Casación Penal, T.S.J.)
El Tribunal de Juicio estableció:
“ “.., En el presente caso, quedó acreditado que la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA utilizó en reiteradas oportunidades el documento falso, primero en fecha 04-08 cuando lo presentó ante el Tribunal del Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro para su reconocimiento; y luego en fechas 30-09-97 y 23-07-02, entre otras, cuando, a través, de sus apoderados judiciales, lo ha utilizado en distintos tribunales con fines probatorios.
En consecuencia, este Tribunal.., considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada.., anteriormente identificada, en relación a la acusación presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público.., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”
De lo que se desprende, que el Tribunal de Juicio considero que el delito de aprovechamiento de acto privado falso ( perpetrado por la acusada) , había sido cometido en forma continuada, en virtud de que la misma había utilizado en diversas oportunidades el citado documento, a través de sus apoderadas judiciales en la jurisdicción civil, teniendo tal criterio sustento legal para que se de la continuidad que requiere el artículo 99 del Código Penal, como bien lo reconoció el propio defensor de la acusada al afirmar que “ el último acto ejecutivo con dicho documento fue realizado en el mes de mayo de 2002 como consta en auto..”
En lo que respecta a la prescripción del delito continuado, el artículo 109 del Código Penal prevé: “Comenzará la prescripción, para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”
En relación a este punto, aclara el Maestro José Erasmo Pérez España (1985), que : “debe entenderse por “cesar la continuación”, la realización del último acto ejecutivo de la resolución criminal.., y en consecuencia esas distintas violaciones, no pueden considerarse separada y aisladamente unas de otras, al punto que a cada una pueda aplicársele el término de la prescripción.” ( Decisiones en el
Proceso Penal . Pág. 114)
En lo concerniente a los actos que interrumpen la prescripción, el artículo 110 del Código Penal, dispone:
“…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”
De donde se colige, que el legislador ha establecido para la interrupción de la prescripción, las llamadas “diligencias procesales que se le sigan” a la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella de la victima ,en la fase de investigación del proceso; y además creó la prescripción judicial, cuando el juicio se prolongare sin culpa del reo. Lo que equivale a considerar por argumento en contrario, que si el lapso de esta prescripción extraordinaria, fuere prolongado a consecuencia de la actuación de la persona acusada, éste no correrá en su favor. Y así ha sido observado en Jurisprudencia de nuestra Casación Penal, en que se ha establecido:
“ La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que estableció que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que dio inicio al proceso(auto de proceder). Y además examinó que esta prescripción no sólo requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación se atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” (Sentencia de fecha 2 de junio de 2005.Exp. 05-188. Magistrado Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas)
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que cuando fue alegada la prescripción de la acción penal por la acusada, ya la causa se encontraba en la fase del juicio oral y público, y por tanto el lapso prescriptivo aplicable era el de la prescripción judicial, por mandato expreso del artículo 110 del Código Penal, observándose además, que si el juicio se prolongó muchas veces, como consta en los diferimientos del mismo, éstos se debieron en gran parte, a la actuación de la acusada o su no asistencia o la de su defensor a los actos fijados:
1- En fecha 07 de octubre de 2003, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, comparece la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, para de revocar sus defensores privados y nombrar como Defensor al Profesional del derecho JOSE RICARDO CORREA GINESTRE.
2- En fecha 29 de marzo de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, comparece la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, para de revocar a su defensor privado y nombrar como Defensora a la Profesional del derecho ODALIS CELESTE GARCIA DE RAUSEO.
3- En fecha 24 de mayo de 2004, según auto emitido y suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que consta al folio 121 de la pieza V del expediente, se acuerda diferir el acto del Juicio Oral y Público por no comparecer ninguna de las partes.
4- En fecha 24 de mayo de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, comparece la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, para designar al abogado DOUGLAR DE ABREU LLAMOZA, como su Defensor en la presente causa.
5- En fecha 28 de julio de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, comparece la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, para la realización del acto del Juicio Oral y Público, siendo éste acto diferido por no encontrarse la Representación del Ministerio Público, así como se deja constancia de que el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA renuncio a la defensa de la condenada de autos en fecha 26-07-04.
6- En fecha 13 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, comparece la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, para revocar a su Defensor, el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, y solicita al referido Juzgado se oficie a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de que se le designe un Defensor Público.
7- En fecha 14 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto del Juicio Oral y Público, este es diferido por no encontrase presentes la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, así como su Defensor.
8- En fecha 25 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para el acto del Juicio Oral y Público, este es diferido por no encontrase presente la acusada MARIA GLADYS SOMAZA, alegando motivos de quebranto de salud .
Ahora bien, como ha quedado establecido el último acto ejecutivo realizado en fecha 23 de julio de 2002, por la acusada en lo que respecta al delito de aprovechamiento de acto privado falso en grado de continuidad, tipificado en el artículo 323 en relación con los artículos 322 y 99 de Código Penal, han trascurrido hasta la presente fecha (21 DE ABRIL DE 2006) TRES AÑOS Y OCHO MESES y VEINTIOCHO DÍAS), requiriéndose conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 en relación con el artículo 110 del Código Penal, el lapso de cuatro años y seis meses la prescripción judicial de la acción penal.
Penalidad
Esta Corte de Apelaciones, observa de las actas procesales, que a la hoy condenada MARIA GLADYS SOMAZA, el Tribunal a quo la condeno a SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con los artículos 322 y 99 eiusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el correcto calculo de la penalidad del referido delito el siguiente:
1- Por el hecho de que el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal, y que a su vez remite al artículo 321 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, es decir, doce (12) de meses de prisión como termino medio, de conformidad con el artículo 37 ibidem.
2- Por el hecho de que la hoy condenada de autos no presenta antecedentes penales, por tanto es acreedora de la circunstancia genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplicara la pena en su límite inferior, es decir, de seis (06) meses de prisión.
3- Por el hecho de que existe una agravante en la perpetración del delito ut supra mencionado, contenida en el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a la realización del delito continuado, que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad. Por lo que al aumentar ésta a una sexta parte, había que aumentar tres (3) meses y seis (06) días.
Reforma en Perjuicio:
De lo antes expuesto, estima esta Sala que la pena en definitiva a imponer a la condenada MARIA GLADYS SOMAZA, sería de Nueve (09) meses y Seis (06) Días de Prisión, pero en virtud del contenido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio”, esta Alzada estima procedente aplicar la pena impuesta por el Tribunal de la Recurrida, la cual fue de Siete (07) Meses de Prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con los artículos 322 y 99 eiusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, encuentra que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal N° 18, abogado LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, de la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA, no es procedente , por lo que debe declararse Sin Lugar: y en consecuencia se Confirma la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2005 y publicada el 09 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condeno a la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 323 y 99 eiusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano TANNAUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO MARTINEZ, Defensor Público Penal n° 18, en su carácter de defensor de la acusada de autos; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 y publicada el 09 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condeno a la ciudadana MARIA GLADYS SOMAZA a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 323 y 99 eiusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano TANNAUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, se encuentra ajustada a derecho.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la condenada de autos.
Queda así la CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese y remítase en su oportunidad correspondiente a su Tribunal de origen.-.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ,
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ,
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5014-06
JMV/jms.