REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques., 24 DE ABRIL DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 5071-06
IMPUTADOS: GOMEZ INFANTE FELIX ALBERTO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FELIX ALBERTO GOMEZ INFANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del profesional del derecho VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano FELIX ALBERTO GOMEZ INFANTE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5071-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano MORALES COBO CARBELL GUSTAVO, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:
“… paso una moto de color negro, tripulada por un sujeto y había otro caminando donde yo estaba luego éste sacó un arma de fuego y me manifiesta que le diera el dinero a pocos segundos llegó el motorizado y me dicen que sacara el dinero que había en el carro se lo entregue y nos quitaron las llaves de los vehículos y el que estaba caminando se monto en la moto y en ese preciso momento cuando estaban huyendo hizo acto de presencia una patrulla de la Policía Municipal de Plaza y se percata de lo ocurrido y los sujetos en cuestión accionaron su arma en varias oportunidades en contra de los funcionarios y comenzó una persecución al poco rato me dirijo al comando de Poli-plaza donde me informaron que uno de ellos resulto herido…”
b.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano EDGAR JAVIER CROCE MONTILLA, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:
“…El día de hoy siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana me trasladaba a bordo de mi vehículo por la bajada que hacia la Ferretería todo para el carpintero de Guarenas y venia mi hijo subiendo a bordo de su vehículo y nos detuvimos, mi hijo se bajo de su vehículo para saludarme y veo que viene un sujeto bajando con una pistola en la mano y llego un motorizado que tenia una pistola en la cintura y le dijeron a mi hijo que le entregara el dinero, le quitaron el dinero que tenia en el bolsillo de la camisa y me dijo que le diera la llave del carro y las del carro del hijo mío y en ese momento llego un cheep de la Policía de Plaza y los dos sujetos se fueron en la moto por la autopista vía Guatire y zumbaron unos disparos y la policía se le pego atrás y después no se que sucedió ya que nosotros nos tuvimos que quedar allí por que ellos se llevaron las llaves de los dos carros y al rato llegaron otros policías y nos dijeron que debíamos ir a declarar para el comando de ellos…”
c. ACTA POLICIAL, suscrita por los SUBISPECTOR BERBESI MARISOL, DETECTIVE MARTINEZ ANTONIO y AGENTE NUÑEZ MAGUALIDA, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… nos abordo un ciudadano, que por temor a futuras represalia no quiso identificarse, indicando que dos sujetos a bordo de una moto estaban despiojando de sus pertenencias a otro ciudadano con un arma de fuego, específicamente en la calle Falcón por lo que procedimos a pasar al lugar para verificar la situación, constatando la veracidad de la información, logrando visualizar a dos sujetos en el lugar vistiendo para el momento el 1.- una chemis blanca con mangas azul y pantalón blue jean y el 2.- Un pantalón Blue Jean y franela negra, quienes al avistar la comisión policial accionaron un arma de fuego en contra de la comisión , por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, emprendiendo los mismos la veloz huida hacia la Intercomunal con dirección a la jurisdicción de Zamora, a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que le indicamos de inmediato a la Central de Operaciones policiales (C.O.P), para el apoyo correspondiente, procediendo al seguimiento de los mismos dándole captura a la altura de la parte trasera del terminal debajo del puente frente a la industrial “fundación Franklin, neutralizando a los mismos y procediendo el DTTVE MARTINEZ ANTONIO, a indicarle que iba a ser objeto de revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalístico amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , lográndole incautar a uno de los mismos quien vestía pantalón Blue Jean y franela negra, un arma de fuego , calibre 38, cacha de madera… así mismo se le incauto al otro sujeto quien vestía una chemis blanca con mangas azul, la cantidad de dos Millones Cincuenta y Dos Mil Bolívares (2.052.000 bs)……”
TERCERO
DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicto decisión y entre otras cosas explano:
“… Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho , en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “… a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputados (s), es (son) autor (es) de dicho hecho, entre ellos, acta policial de aprehensión de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual dejan constancia funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza, que siendo aproximadamente las 9.45 horas de la mañana, fueron informados por un transeúnte, que en la calle falcón de Guarenas, dos sujetos portando armas de fuego estaban despojando a otro ciudadano de sus pertenencias, acercándose al lugar, avistando a dos ciudadanos, quienes al ver a la os funcionarios policiales, realizan disparos huyendo del lugar a bordo de un moto hacia la avenida Intercomunal de Guarenas, los funcionarios policiales e vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, indicando a la Central de Operaciones, para el apoyo correspondiente, procediendo el seguimiento de los mismos dándole captura a los dos sujetos a la altura de la parte trasera del terminal de pasajeros, debajo del puente y al realizarle la revisión corporal, se logró incautar al imputado FELIX ALBERTO HERNANDEZ INFANTE, un arma de fuego, calibre 38, cacha de madera, cromado, percatándose los funcionarios que el sujeto estaba herido a la altura del abdomen, posteriormente diagnosticándole herida por arma de fuego en la región intercostal toráxico abdominal con orificio de entrada y salida, Así mismo se le incauto al imputado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO, quien era el conductor de la moto, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (2.040.000,oo Bs.) Así como también surgen los fundados elementos de convicción del contenido del acta de entrevista tomada a la victima del presente caso, ciudadano MORALES COBOS GABRIEL GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.897, quien manifestó que ese mismo luego de retirar de Banesco, un dinero para la empresa donde trabaja, en eso cuando va subiendo por Copacabana se encontró con su capá (sic) se bajó del vehículo a saludarlo, en eso pasó una moto, venía un sujeto caminando , sacó un arma de fuego, le dijo que le entregara el dinero, se lo entregó, les quitaron las llaves de loe (sic) vehículos y en ese preciso momento cuando estaban huyendo llegó la policía, los sujetos les dispararon a la policía y empezó la persecución. Por otra parte de la entrevista del ciudadano EDGAR JAVIER CROCE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.223.536, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana iba manejando su vehículo por la bajada que va hacía la Ferretería “Todo para el carpintero” y venía su hijo subiendo a bordo de su vehículo, se pararon a saludarse y es cuando llega un sujeto con una pistola en la mano y llegó un motorizado y le dijeron a su hijo que le entregara el dinero, les entregaron las llaves de los vehículos y en eso llegó un Jeep de la Policía, los sujetos huyeron a bordo de la moto disparando, la policía los persiguió y al rato llegaron otros policías diciendo que los habían capturado y tenía que ir a declarar.
Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA UTORIDAD (SIC), ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218, 458 y 277, todos del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, existe peligro de fuga, por los datos iniciales aportados por el imputado en cuanto a su identidad, la cual suministró en primer lugar a los funcionarios aprehensores y luego al Tribunal en la audiencia de presentación, siendo que, al verse descubierto por la información suministrada en el expediente, por parte de la madre de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO LUIS PEREZ ORDAZ, opto por suministrar su nombre verdadero. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción , sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 (sic) ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadanos (s) FELIX ALBERTO HERNANDEZ INFANT (indocumentado) de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ INFANTE, (indocumentado) por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA UTORIDAD (SIC), ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218, 458 y 277, todos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
El Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FELIX GOMEZ, en fecha 03 de febrero de 2006, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION
Quebrantamiento del Debido Proceso
Como podemos observar los funcionarios policiales NUNCA imponen a mi defendido de sus Derecho Constitucionales Prueba de ello lo constituye el hecho de que supuestamente lo hacen firmar una planilla de Derechos, pero si revisamos la misma y comparamos la Tinta del Sello del Acta Policial y la tinta de la huellas dactilares son la misma, se puede preguntas, ¿sacaron el sello del Cuerpo Policial para el hospital?
La realización de la presentación del imputado se han quebrantado normas de carácter Constitucional como lo referente al Debido Proceso; principios legales como lo establecido en el Artículo N° 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 250 en su Primer Aparte establece en su encabezamiento “Dentro de la veinticuatro horas a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. ”.
El representante fiscal hace la presentación dentro del lapso legal es decir el día 28-01-06, pero contra mi defendido SE ENCONTRABA hospitalizado, por lo que el Juez de la causa se dirige hasta el hospital como se evidencia a los folios 38 al 42, pero realiza una Audiencia innecesaria toda vez que el Juez llevo el Acta Tipiada antes de escuchar a mi defendido, quebrantando Derechos Constitucionales, así como la presunción de INOCENCIA Y EL DERECHO A SER ESCUCHADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, cuando se dirigen al hospital ya existía orden de aprehensión contra mi defendido, lo que constituye un quebrantamiento al Debido Proceso.
CAPITULO II
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION
QUEBRANTAMIENTO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DAÑO IRREPARABLE
La detención del imputado por parte de funcionarios policiales ha causado un daño irreparable, toda vez que la misma se realizo sin que se cumpliera las garantías constitucionales.
Perdiéndose de esta manera la naturaleza del debido proceso consagrado en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Control de la Constitucionalidad Única Persecución y Control Judicial, establecidos en los Artículos N° 19,20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la causa ha decretado la detención del imputado basándose en actas nulas de Nulidad Absoluta, con la actitud complaciente del Juez de Control los ciudadanos estamos en un estado de indefensión toda vez que no se respeta los postulados de la Constitución Nacional como el derecho a la defensa quebrantando el Principio de igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa establecidos en el Artículo 21 de la Carta Magna y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. No permitiendo a la Defensa poder refutar al dicho fiscal, quebrantando el principio de buena fe establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole así un daño irreparable.
Los funcionarios Policiales señalan que hacen la detención del imputado durante la realización de un recorrido en el sector y que además es reconocido por la victima, cosa que es totalmente falsa toda vez que la victima es conducido hasta donde esta mi defendido y le señalan que es uno de los atracadores, no consiguiendo a mi defendido ningún objeto que lo relaciones con los hechos imputados…
CAPITULO II
TERCER PUNTO DE IMPUGNACION
LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA Y LA FALTA DE FUNDAMENTACION
De acuerdo a los establecidos en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal La decisión mediante la cual se dicta la Privación Judicial de libertad del imputado debe ser el Ciudadano Juez de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
Hasta este momento dicha decisión no ha sido debidamente fundamentada
Al decretar, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el imputado.
El Juez de Control como Garantista Constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el Juez de Control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurra las exigencias del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
Hasta la presente fecha solo existe el acta policial que no fue corroborada ni firmada por testigo alguno de los mencionados desvirtuándose lo dicho por los funcionarios policiales.
El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados, tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en la arbitrariedad y el abuso del poder, en detrimento de los derechos y garantía de los imputados.
Sin lugar a dudas el Representante Fiscal no fundamentó su solicitud y se limitó en hacer mención del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionaron en forma clara los elementos de convicción en contra del Imputado y si no lo hizo el Titular de la Acción Penal, el Ciudadano Juez de Control no pudo suplir facultades de las partes.
Del folio 38 al 42 y 47 al 50, ambos inclusive cursa la decisión judicial recurrida, la parte dispositiva de misma se limita a decretar la imposición de una Medida de Privación de Libertad contra el imputado ya mencionado, sin indicar cual es el hecho punible en virtud del cual se someten a dicho ciudadano a una Medida de Coerción personal.
PETITORIO
Establecido lo anterior, es menester invocar los artículos 8,9,12,190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cual toda actuación procesal que menoscabe la intervención, asistencia y representación del imputado, máxime cuando tales actuaciones menoscaben los Principios de Inocencia, Reafirmación de Libertad e Igualdad de las Partes y derecho a garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propio Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por la República, que establecen que serán consideradas nulas de nulidad absoluta las actuaciones procesa (sic) señaladas.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las Facultades Controladoras y Supervisoras que tienen las Corte de Apelaciones, solicita de ustedes Señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente apelación.
Segundo: Declaren la Nulidad del Acta de Aprehensión del imputado por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador, lo que causó a los Imputados un gravamen irreparable.
Tercero: Revoque la Decisión en la cual se decreta al Imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el Artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
CONTSTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de marzo de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, procedió a contestar el recurso de apelación ejercido por el defensor del imputado de autos, en los siguientes términos:
“… esta representación Fiscal considera de las actas procesales atacadas por la defensa, no se cuenta nada mas con un solo elemento de convicción para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible que le acredita convicción para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible que le acredita el Ministerio Publico y que tan digno Tribunal en observancia de lo previsto en la Carta Magna pudo verificar.
Asimismo, esta Representación Fiscal cuenta con un lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de TREINTA (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, así como para continuar con las investigaciones ya que es parte de buena fe en el proceso y no solo debe buscar elementos que inculpen sino también aquellos que sirvan para exculpar de los hechos que hoy le son imputados tal y como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo figura rectora de la búsqueda de la verdad.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo figura rectora de la búsqueda de la verdad.
En sintonía con lo anterior establecido en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinales 1° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales definen como atribución del Ministerio Público, de manera Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación , para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del presunto imputado y calificación jurídica de los hechos.
Se puede apreciar del escrito de apelación interpuesto una actitud temeraria por parte de la defensa al invocar los Artículos 8,9,12,190 y 191, en afirmación de que la actuación procesal realizada menoscaba la intervención, asistencia y representación del imputado, ya que a su parecer, se menoscabaron los Principios de Inocencia, Reafirmación de Libertad e Igualdad de las partes y Derecho a la Defensa; por lo que del estudio de la causa se observa, que hasta la fecha la defensa no se ha acudido a esta Representación del Ministerio Publico a los fines reverificar el curso de la investigación y solicitar las diligencias que considere pertinente para la búsqueda de la verdad y un sano control de la prueba.
Por todo lo antes expuesto, se puede verificar que en ningún momento se violo el debido proceso y mucho menos los derechos inherentes a la dignidad humana contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala la defensa, quien asevera circunstancias de hecho y de derecho que solo la etapa de investigación podrá esclarecer. En consecuencia, visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto carece de fundamento, ratifico que debe ser declarado INADMISIBLE, y así lo solicito.
Al no existir violación alguna de los derechos y garantías fundamentales, la defensa carece de elementos y argumentos para solicitar la Nulidad del Acta de Aprehensión, puesto que de una manera escueta manifiesta solicitar dicha nulidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación del Ministerio Publico que el Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ INFANTE, debe ser declarado SIN LUGAR, visto que no existen violaciones de garantías Constitucionales algunas tal y como lo alega la defensa; por tanto solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado garantizando así la justa aplicación de la ley y el debido proceso ya que de las actas procesales se desprende claramente la participación de los imputados en los hechos que hoy nos ocupan, puesto que existen evidentes elementos reconvicción para considerar que dichos ciudadanos son autores y responsables de los delitos imputados por el Ministerio Publico siendo estos señalados claramente por la victima. Igualmente, se evidencia que los pedimentos del recurrente, dirigidos contra la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, son absurdos, por cuanto el precitado pronunciamiento, esta ampliamente fundamentado, explicando en su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados.
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa, el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.”
II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.
De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 436. Agravio.” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados,
Artículo 442, Reforma en perjuicio.” Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ INFANTE, determinándose luego en las actas procesales que su verdadero nombre es FELIX ALBERTO GOMEZ INFANTE, a quien se juzga por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, por considerar el sentenciador que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación del mencionado imputado, fue interpuesto Recurso de Apelación por el defensor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447, numerales 4,5 y 7, 448; 110, 111, 190 y 191 del texto adjetivo penal.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida presentado por el ciudadano defensor del imputado, se desprende que se denuncia: a) quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; b) Violación del derecho a la defensa y el daño irreparable, y c) falta de fundamentación de la medida cautelar privativa de libertad.
a.- Primera Denuncia: Quebrantamiento del Debido Proceso:
Aduce el recurrente, que los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión de su patrocinado, nunca le impusieron de sus derechos constitucionales, y que además, el Tribunal a quo, realizó una audiencia innecesaria de presentación del imputado, que se encontraba hospitalizado, ya que el acta de la audiencia respectiva, se encontraba tipiada antes de escuchar a su defendido, violentándose de esa manera, el debido proceso a su defendido, su derecho a ser escuchado por un Juez Imparcial y por ende no respetándose la presunción de inocencia .
Del contenido del acta citada se evidencia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Hospital del Seguro Social de Guarenas, y por cuanto el imputado no contaba con un defensor, se le designó una defensora pública de presos e impuesto de los hechos imputados por la representación fiscal y de sus derechos sobre las medidas alternativas del proceso, y fue preguntado si deseaba declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “ Se acogía al precepto constitucional” Y por su parte su defensora en uso de la palabra, expreso.” Solicito que en base al Principio de Inocencia, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Penal, se le conceda una medida menos gravosa como el arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 del COPP. Es todo. Decretando el Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ INFANTE en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218.1 del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar como lo apunta acertadamente el doctrinario Carmelo Borrego que el debido proceso “nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.” (La Constitución y el Proceso Penal. Pág.332. 2001).
Como se observa de las actas procesales, el referido imputado en la respectiva audiencia realizada en base a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ha contado con la asistencia de su defensora, y ha tenido un plazo razonable para interponer como en efecto interpuso el recurso de apelación contra la decisión que consideró adversa, por lo que en esta etapa del proceso, su derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso.
Por otra parte, es oportuno indicar que en la función de juzgar, la presunción de inocencia es de vital importancia, pues como bien lo afirma Orlando Monagas Rodríguez (2001), es “una condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso y, de la otra opera como una regla de juicio” ( pág 75 – Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal- Universidad Católica Andrés Bello).
En ese sentido, aunque se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por las razones establecidas en la ley, lo que se busca con este principio, es que la persona imputada se le trate con la dignidad que merece como no culpable, hasta tanto recaiga sobre ella un juicio de valor que declare su culpabilidad.
Y en este caso se ha privado preventivamente de la libertad al mencionado imputado, en base a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no violentándose por tanto el artículo 8 del texto adjetivo penal.
b. Nulidad de las actas procesales
El recurrente alega en segundo punto de impugnación, refiriéndose al quebrantamiento al derecho a la defensa y del daño irreparable causado a su defendido,, señalando:
..” Los funcionarios Policiales hacen la detención del imputado durante a realización de un recorrido en el sector y que además es reconocido por la víctima, cosa que es totalmente falsa toda vez que la víctima es conducido hasta donde está mi defendido y le señalan que él es uno de los atracadores, no consiguiendo a mi defendido ningún objeto que lo relacione con los hechos imputados; el imputado han señalado que fue detenido en forma ilegal pero que” (folio 3)
Como se evidencia de lo antes narrado el recurrente indica que su defendido fue detenido en forma ilegal pero no complementa la idea, por lo que no se puede entender en que consistió tal ilegalidad. Y ese sentido, obviamente se debe concluir que esta denuncia carece de fundamentación, en base a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este órgano Jurisdiccional, suplir las deficiencias del apelante, por consiguiente se desecha igualmente esta denuncia. Así se Declara.
c. Falta de Fundamentación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad :
Como tercer punto impugnado de la decisión recurrida, el apelante, apoyándose en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene, por una parte, que el juez a quo no se pronunció sobre la calificación de flagrancia y prefirió la aplicación de normas del procedimiento ordinario, y por otra parte, que sólo existe el acta policial que no fue corroborada por testigo alguno de los mencionados y que no encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que la referida decisión no se encuentra debidamente fundamentada, por lo que solicita su nulidad.
Al respecto se observa que en el presente caso, el imputado fue detenido en virtud de que fue señalado como la persona que amenazo a las víctimas con las armas de fuego; por lo funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, al acudir al sitio del suceso y repeler el ataque que iniciaron contra ellos al efectuar varios disparos, en presencia de las víctimas, siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, quien se traslado y constituyo en el Hospital del Seguro Social de la ciudad de Guarenas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 272 del Código Penal Venezolano.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se debió a la solicitud fiscal, cuestión que es permitida expresamente por la ley, conforme al contenido de a última de las normas antes citadas.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, que debe acreditarse la existencia de:
A. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
• El Hecho Punible:
Revisada la decisión recurrida, consta que en la realización de la audiencia de presentación el hecho fue precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458. 277 y 218 del Código Penal Venezolano. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 29 de enero de 2006, decretándose la medida de coerción personal, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal.
• Fundados Elementos de Convicción
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano MORALES COBO CARBELL GUSTAVO, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:
“… paso una moto de color negro, tripulada por un sujeto y había otro caminando donde yo estaba luego éste sacó un arma de fuego y me manifiesta que le diera el dinero a pocos segundos llegó el motorizado y me dicen que sacara el dinero que había en el carro se lo entregue y nos quitaron las llaves de los vehículos y el que estaba caminando se monto en la moto y en ese preciso momento cuando estaban huyendo hizo acto de presencia una patrulla de la Policía Municipal de Plaza y se percata de lo ocurrido y los sujetos en cuestión accionaron su arma en varias oportunidades en contra de los funcionarios y comenzó una persecución al poco rato me dirijo al comando de Poli-plaza donde me informaron que uno de ellos resulto herido…”
b.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano EDGAR JAVIER CROCE MONTILLA, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:
“…El día de hoy siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana me trasladaba a bordo de mi vehículo por la bajada que hacia la Ferretería todo para el carpintero de Guarenas y venia mi hijo subiendo a bordo de su vehículo y nos detuvimos, mi hijo se bajo de su vehículo para saludarme y veo que viene un sujeto bajando con una pistola en la mano y llego un motorizado que tenia una pistola en la cintura y le dijeron a mi hijo que le entregara el dinero, le quitaron el dinero que tenia en el bolsillo de la camisa y me dijo que le diera la llave del carro y las del carro del hijo mío y en ese momento llego un cheep de la Policía de Plaza y los dos sujetos se fueron en la moto por la autopista vía Guatire y zumbaron unos disparos y la policía se le pego atrás y después no se que sucedió ya que nosotros nos tuvimos que quedar allí por que ellos se llevaron las llaves de los dos carros y al rato llegaron otros policías y nos dijeron que debíamos ir a declarar para el comando de ellos…”
c. ACTA POLICIAL, suscrita por los SUBISPECTOR BERBESI MARISOL, DETECTIVE MARTINEZ ANTONIO y AGENTE NUÑEZ MAGUALIDA, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… nos abordo un ciudadano, que por temor a futuras represalia no quiso identificarse, indicando que dos sujetos a bordo de una moto estaban despiojando de sus pertenencias a otro ciudadano con un arma de fuego, específicamente en la calle Falcón por lo que procedimos a pasar al lugar para verificar la situación, constatando la veracidad de la información, logrando visualizar a dos sujetos en el lugar vistiendo para el momento el 1.- una chemis blanca con mangas azul y pantalón blue jean y el 2.- Un pantalón Blue Jean y franela negra, quienes al avistar la comisión policial accionaron un arma de fuego en contra de la comisión , por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, emprendiendo los mismos la veloz huida hacia la Intercomunal con dirección a la jurisdicción de Zamora, a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que le indicamos de inmediato a la Central de Operaciones policiales (C.O.P), para el apoyo correspondiente, procediendo al seguimiento de los mismos dándole captura a la altura de la parte trasera del terminal debajo del puente frente a la industrial “fundación Franklin, neutralizando a los mismos y procediendo el DTTVE MARTINEZ ANTONIO, a indicarle que iba a ser objeto de revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalístico amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , lográndole incautar a uno de los mismos quien vestía pantalón Blue Jean y franela negra, un arma de fuego , calibre 38, cacha de madera… así mismo se le incauto al otro sujeto quien vestía una chemis blanca con mangas azul, la cantidad de dos Millones Cincuenta y Dos Mil Bolívares (2.052.000 bs)……”
• La Presunción de Fuga
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEG, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del imputado.
De los antes expuesto, se desprende que no procede la nulidad de la decisión de la recurrida, solicitada por el apelante en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ha quedado establecido en el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal; y además el imputado a través de su defensa técnica ha ejercido sus derechos constitucionales y legales, dentro del marco del debido proceso, en esta etapa procesal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FELIX EDUARDO GOMEZ INFANTE, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del imputado FELIZ EDUARDO GOMEZ INFANTE; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2006, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FELIX EDUARDO GOMEZ INFANTE, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 5071-06