REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 146

CAUSA Nº 5073-06
JUEZ INHIBIDO: MARINA OJEDA BRICEÑO (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por la doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 29 de Marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5073-06, designándose ponente a la doctora MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 10 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MARINA OJEDA BIRCEÑO, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HERNAN ROY MORENO OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, señalando:

“… Ahora bien vista la diligencia presentada en fecha (03-04-2006, recibida por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, suscrita por el abogado Hernán Moreno, donde acompaña en simple escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, interpuesto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Pérez William y José Mendoza, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas explana lo siguiente:

“…Mis defendidos no han cometido delito ni tipología delictual alguna y son inocentes de los “supuestos” hechos que pretenden imputarle, tanto la fiscalía décima novena, como “GARANTE” DE LA “LEGALIDAD EN EL PROCESO” que convalidó el daño en contra de mis defendidos, así como el Tribunal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, del Estado Miranda; conforme al Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde además participo la CORTE DE APELACIONES en modalidad de Tribunal de Segunda Instancia, ANEXO 240719684, catorce (14) folios útiles escrito de la Corte Ratificando la Ilegalidad en el proceso, sin Constatar que esta en la Obligación Constitucional de Oficio a Decretar la Nulidad de lo actuado bajo el limite Constitucional y el principio de Legalidad de los actos” (Subrayado Nuestro)


Del contenido del señalado escrito de amparo constitucional, se desprende que tanto la Corte de Apelaciones como el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, fungen como presuntos agraviantes, en la acción incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual le era desconocida hasta hoy a esta instancia; donde de acuerdo a lo sostenido por el accionante, esta instancia superior ratifico la ilegalidad del proceso que se le sigue a sus defendidos Pérez William y José Mendoza, con el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, en donde pone en duda la credibilidad de los integrantes de esta Corte de Apelaciones; por lo que considero que las mas prudente y ajustado a derecho es plantear mi considero que lo mas prudente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su ordinal 8º:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...

…8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


El artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preceptúa:

”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Y el artículo 89 prevé:

“CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Señala el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Se evidencia de las actas consignadas en la presente causa, que la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de abril de 2006, procedió a inhibirse en la causa signada bajo el Nro. 5054-06, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho HERNAN ROY MORENO OCHOA, a favor sus defendidos PEREZ GAMEZ WILLIANS JOSE Y JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO, en virtud del contenido del escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el abogado HERNAN MORENO, donde acompaña en copia simple escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del referido escrito que contiene la acción de amparo propuesta, se evidencia que esta Corte de Apelaciones, es señalada por el accionante, defensor de los ciudadanos MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO y PEREZ GAMEZ WILLIAN, como agraviante, en virtud de haber CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos ciudadanos, pronunciamiento este emitido en razón del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; afirmando el referido profesional del derecho, que con el pronunciamiento de esta alzada “se ratifica la ilegalidad del proceso que se sigue a sus patrocinados”.

Consta igualmente, en las actas procesales, que en fecha 04 de abril de 2006, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza MARIAN OJEDA BRICEÑO, en la causa signada bajo el Nro. 5054-06 (nomenclatura de este Despacho Judicial), contentiva de la acción de amparo (autónoma) contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, y sede, que también fue propuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que figura como agraviante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del año 2005, y la cual suscribió en su condición de juez miembro; evidenciándose, que la anterior inhibición del referido Juez Superior, en la mencionada acción de amparo constitucional, se basó en el mismo motivo, que hoy se aduce, es decir, haber sido puesta en tela de juicio su imparcialidad, por haber emitido la decisión que cuestiona el defensor de los imputados de autos .

Siendo la función del Juez, una misión casi divina, no debe haber por ninguna de las partes, sospecha alguna, desconfianza o simple conjetura, que el Juez no actuará como es su deber, apegado a la ley, ósea, que haya duda de su imparcialidad.

De ahí, que la juez inhibida, ante las menciones del ciudadano defensor de los imputados de autos, suficientemente analizados en párrafos anteriores, responsablemente procede a inhibirse en la presente causa, desprendiéndose del conocimiento de la misma, de manera que la parte, que objeta su conducta como Juez Superior, pueda estar tranquila, confiada en que la acción recursiva del proceso en cuestión, sea conocida y decidida por otros jueces, en que no exista causal de incompetencia subjetiva.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que en base a lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en la causa signada bajo el Nro. 5073-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO Y PEREZ GAMEZ WILLIANS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.
LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
CAUSA N° 5073-06
JMV/IMF/vm