REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

195º y 146º


CAUSA: Nº 5011-06
CONDENADO: CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho CARLOS EVELIO CHACON y JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, en sus caracteres de Defensores Privados de los acusados CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y CRESPO QUINTERO EDISON DANIEL, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 y publicada el 07 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que CONDENA a los referidos acusados, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION

En fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5011-06, designando ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en virtud de que se ha reincorporado a sus labores habituales en esta Sala, la Juez Titular Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, es quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 08 de febrero de 2006, esta Corte ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijará dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 204 al 206, pieza VI)). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 28 de marzo de 2006, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la asistencia de los acusados y de sus defensores privados, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.


A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 5011-06, contentiva de una (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADOS: CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 12-05-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de Identidad N° V.-16.370.074, hijo de Isabel Peña y Efrain Crespo; Residenciado en Tomuso, Calle Las Margaritas, Casa 32, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

EDISON DANIEL CRESPO QUINTERO, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 19-11-76, de 27 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.618.176, hijo de María Quintero y Efrain Crespo; Residenciado en Tomuso, Calle Las Margaritas, Casa 24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogados. JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO y CARLOS EVELIO CHACON.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS y JOSE RAFAEL UTRERA RONDÓN.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 29 de octubre de 2004, se realizo la Audiencia de Presentación en contra de los imputados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.


SEGUNDO

ACUSACION FISCAL

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Profesional del Derecho SAMUEL ALI FERREIRA PAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación en contra de los imputados de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 en su primer aparte como Coautores; y como facilitadores en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, acompañado de las agravantes señaladas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 del mismo Texto Legal.




TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 14 de enero de 2005 (folio 160 al 166, pieza I), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza Audiencia Preliminar en contra de los imputados de autos, en la cual admite parcialmente la acusación presentada en contra de estos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y dicta el auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA prescindir de los Escabinos, asumir el control jurisdiccional de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante del contenido doctrinal de la decisión N° 3744 de fecha 23-12-03 y de fecha 16-11-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO
JUICIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 25, 31 de octubre y 02 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró el acto del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, publicándose el texto integro de la sentencia el día 07 de noviembre de 2005, y en el cual entre otras cosas se dejó constancia de:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Consideró este Tribunal, que con los elementos traídos a la fase probatoria del proceso, quedo demostrado que el día 26 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba la víctima de marras ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, en su casa con su empleado RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, se presentaron los hoy acusados de autos en un camión 350 color rojo, y mientras los acusados de autos conversaban con el ciudadano Rafael José Utrera Rondón, otros dos sujetos procedieron a someter a las víctimas bajo amenaza a la vida, y a despojar al ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos de objetos de su pertenencia, que con el camión en cuestión, penetran a la residencia de la víctima, y cargan con dieciséis (16) cochinos propiedad del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos. Que los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, conducían el vehículo tipo camión donde eran trasladados los cochinos, quienes al ser denunciados por la víctima de marras, son detenidos por funcionarios policiales, y reconocidos por dichas víctimas como las personas que conducían el vehículo que se presentó a la residencia del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos.
Considero el Tribunal que el hecho descrito, quedó plenamente demostrado con los siguientes elementos:
1. Con la declaración de la víctima NIEVES RAMOS JUAN FRANCISCO, quien manifestó que el día de los hechos denunciados, siendo las 7:30 de la noche, se encontraba en su residencia en compañía de su empleado y llegaron los acusados en un camión 350 rojo con baranda negra, que se metieron en su parcela adentro donde tenia la cochinera, que llegaron preguntando si habían cochinos para la venta, y en ese momento mientras distraían a su empleado Rafael, otros dos sujetos lo encañonaron y cuando se fue a introducir en la casa lo encañonaron a él, y lo amenazaron de muerte…que pasaron con el camión y se llevaron los cochinos. Que los otros sujetos lo amarraron y cuando logro soltarse, aviso a la policia. Señala a su vez que los acusados, no estaban armados, que quienes estaban armados eran los otros dos sujetos…Reconoció en forma concreta al acusado EDINSON DANIEL CRESPO como chofer del camión, y a EFRAIN EDUARDO CRESPO como su acompañante…
Con el testimonio del ciudadano UTRERA RONDON RAFAEL JOSE, quien manifestó que se encontraba sentado en el porche en compañía del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos, cuando vieron un camión rojo con baranda negra que venia hacia la parcela, y les manifestaron que necesitaban comprar unos cochinos y en el momento que les decia que no habían cochinos para la venta, voltea y otros dos sujetos le apuntan con un arma de fuego diciéndole que se tirara al piso, que era un atraco que lo llevan a donde tenian al señor Juan Francisco, los amarran y les quitan las llaves de la casa, que abren el portón y sacan los artefactos eléctricos de la casa y los cochinos….La anterior declaración del ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, en su condición de testigo presencial, acompañante de la víctima de marras, son detenidos por funcionarios policiales, y reconocidos por dichas víctimas como las personas que conducían el vehículo que se presentó a la residencia del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos.
Considero el Tribunal que el hecho descrito, quedó plenamente demostrado con los siguientes elementos:
2. Con la declaración de la víctima NIEVES RAMOS JUAN FRANCISCO, quien manifestó que el día de los hechos denunciados, siendo las 7:30 de la noche, se encontraba en su residencia en compañía de su empleado y llegaron los acusados en un camión 350 rojo con baranda negra, que se metieron en su parcela adentro donde tenia la cochinera, que llegaron preguntando si habían cochinos para la venta, y en ese momento mientras distraían a su empleado Rafael, otros dos sujetos lo encañonaron y cuando se fue a introducir en la casa lo encañonaron a él, y lo amenazaron de muerte…que pasaron con el camión y se llevaron los cochinos. Que los otros sujetos lo amarraron y cuando logro soltarse, aviso a la policia. Señala a su vez que los acusados, no estaban armados, que quienes estaban armados eran los otros dos sujetos…Reconoció en forma concreta al acusado EDINSON DANIEL CRESPO como chofer del camión, y a EFRAIN EDUARDO CRESPO como su acompañante…
3. Con el testimonio del ciudadano UTRERA RONDON RAFAEL JOSE, quien manifestó que se encontraba sentado en el porche en compañía del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos, cuando vieron un camión rojo con baranda negra que venia hacia la parcela, y les manifestaron que necesitaban comprar unos cochinos y en el momento que les decia que no habían cochinos para la venta, voltea y otros dos sujetos le apuntan con un arma de fuego diciéndole que se tirara al piso, que era un atraco que lo llevan a donde tenian al señor Juan Francisco, los amarran y les quitan las llaves de la casa, que abren el portón y sacan los artefactos eléctricos de la casa y los cochinos….La anterior declaración del ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, en su condición de testigo presencial, acompañante de la víctima de marras, es congruente en el hecho principal con la declaración de este último, en el sentido de que vio llegar al camión 350 rojo de baranda negra, que cuando le preguntan sus ocupantes por el dueño del negocio y por la venta de los cochinos, es encañonado por otros dos sujetos que se encontraban armados, que lo amenazan de muerte con armas de fuego y luego lo amarran y encierran con el señor JUAN FRANCISCO NIEVES.
Observo el Tribunal, que aún cuando el testigo pudiera haber tenido una confusión en su señalamiento concreto realizado en la Sala, pues se refirio “al señor de corbata y al otro”, y que evidentemente no se trataba del señor de corbata, pues el señalado como el señor de corbata se trato del abogado defensor, y el otro EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA, tal confuso señalamiento considera el Tribunal atribuible a la situación vivida por el testigo, y que tal confusión no genera dudas en el señalamiento realizado por el testigo, pues en el hecho secuencial principal, es conteste con la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES. En consecuencia se aprecia y valora la testimonial en todo su efecto probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3- Con la declaración del funcionario MORENO PALACIOS LEONARDO AGUSTIN, quien como funcionario policial estando en compañía del funcionario JEAN CARLOS MARRERO, les participan por la red de radio que se había perpetrado un robo en una hacienda, que como consecuencia de dicha participación instalaron un punto de control en el puente mopia, que avistan a un camión con las caracteristicas aportadas por la víctima, que lo detienen. Que cuando detienen al camión llega la víctima y su acompañante en otra unidad, y reconocen el camión, los cochinos y a los sujetos que se encontraban en el camión como los causantes del robo, por ser quienes los distrajeron en la puerta principal de su hacienda, que es una cerca de alfajol, mientras otros sujetos los secuestraban y los amarraban...Tal declaración es valorada por este Tribunal con todo su efecto probatorio, por cuanto en su contenido referencial en cuanto al hecho principal es conteste y complementaria con relación al hecho principal, descrito por la víctima y su acompañante, y secuencial complementaria en relación a los hechos posteriores al hecho referido, pues de la misma se desprende que en efecto luego de abandonar la hacienda propiedad de la víctima, los acusados se desplazaban con los cochinos cuando son detenidos. Y ASI SE DECLARA.
4- Con el testimonio del funcionario MARRERO SIONCHEZ JEAN CARLOS, quien manifestó que se encontraba patrullando y recibió una llamada por radio indicando que trasladaba un camión rojo con unos cochinos robados, y que en ese momento proceden a montar un punto de control, por los posibles escapes en la zona…Que en el momento de la detención del camión, con los cerdos llegan los agraviados en otra patrulla. Que la víctima les indico que los sujetos detenidos eran los mismos que con otros sujetos, bajo amenaza los conminaron a entregarles objetos de su pertenencia, y unos animales, que cuando realizan la inspección del vehículo encuentran en el camión los cerdos. Que la víctima se encontraba con un empleado…El anterior testimonio es apreciado en todo su valor probatorio, por cuanto es conteste y complementario con las declaraciones de la víctima, su acompañante y el funcionario actuante, ya que demuestran en forma armónica los hechos ocurridos con posterioridad a hecho principal, y da fé de la detención de los acusados de autos, cuando se desplazaban con los cochinos propiedad de la víctima…
5-Con la declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, quien impuesto de las formalidades previstas en la norma adjetiva …manifestó que su actuación consistió en la practica de la inspección ocular en el sitio del suceso y dejo constancia de lo que vio en ese caso fue una parcela con estructura habitacional…que el mismo es mixto porque es, por una parte una cochinera que es abierta, pero se encuentra protegido por una reja. Que realizo la inspección a las tres de la tarde, que había luz natural, pero que si habían bombillos de luz artificial de 100…En efecto, se desprende de la acción realizada, ratificada por el funcionario que la práctica en forma objetiva, como una parcela con estructura habitacional, y en la parte posterior un depósito de animales o cochinera…Tal descripción es congruente con el testimonio aportado por la víctima y su acompañante, en consecuencia se aprecia tal declaración y su ratificación en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
6- De conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación para su lectura del AVALUO REAL, practicado por la TSU NEREIDA BELLO…mediante el cual se dejo constancia que el avalúo fue practicado a dieciséis (16) cochinos que fueron valorados según informe incorporado en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CTMS…
DE LAS PRUEBAS RELATIVAS AL HECHO OBJETO DEL SOBRESEIMIENTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
Tal como fuera expuesto durante el debate, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor fue objeto de sobreseimiento por parte del Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal....
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considero demostrado el Tribunal, que en el presente caso quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la presentación de la Acusación en contra de los acusados de marras y tales probanzas se producen como consecuencia de la apreciación de los hechos que fueron objeto de la labor probatoria.
En tal sentido se aprecio y valoró el testimonio de la víctima de marras JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, otorgado con tal verticalidad y certeza, que fue capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, más aún cuando el mismo es reforzado con el testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE RONDON, en su condición de sujeto pasivo del delito objeto de la acusación, pues del dicho armónico de ambos quedo demostrado que el día 26 de octubre de 2004, estando en la hacienda propiedad de la víctima, fueron sometidos por dos sujetos armados, con amenaza a la vida y sometidos y con medios violentos suficientes para atemorizarlos, con un ataque a la libertad individual, pues ambos manifestaron que luego de amenazarlos, procedieron a amarrarlos y encerrarlos en una habitación de su residencia, y proceden a apoderarse de la cosa mueble de su propiedad, como fueron los cochinos que poseía la víctima en su lugar de residencia.
En consecuencia se configura el hecho previsto y sancionado en el referido artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de su presentación de la Acusación Fiscal, y que aún cuando los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO, no fueran participes de la violencia e intimidación directamente desplegada en contra de las víctimas de marras, quedó demostrado que sin su participación no hubiera sido posible la perpetración del hecho delictivo, ya que;
Quedo demostrado que los acusados de autos conducian el vehículo tipo camión 350, color rojo, en el cual se acercan a la reja protectora de la hacienda en cuestión, y mientras distraen al ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, otros dos sujetos lo someten, lo encañonan y al mismo tiempo someten y amenazan al ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES.......230
DISPOSITIVA
...PRIMERO: CONDENA a los acusados CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y EDISON DANIEL CRESPO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto para el momento de la presentación de la Acusación Fiscal en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 83 del mismo texto sustantivo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION..."



QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 17 de noviembre de 2006, los Profesionales del Derecho CARLOS EVELIO CHACON y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en sus caracteres de Defensores de los acusados CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Procedemos a denunciar la infracción contenida en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
Entrando en materia de la presente apelación, esta Defensa inicia su fundamentación, explicando él por qué considera que estamos en presencia de una falta de motivación en la sentencia, por demás abrumadora y en flagrante violación del artículo 452 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que consecuencialmente y jurídicamente, no llegamos a entender, como fue que la sentenciadora culminó en la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma obvia análisis, comparación, decantación de elementos de prueba esenciales y además no explica claramente, las razones que la llevaron a dictarla en esos términos. El Juzgado Sentenciador, en el “…CAPITULO III…” (sic) del Fallo impugnado, los cuales consideró para sustentar su determinación definitiva…De la anterior transcripción no cabe más que destacar, una clara FALTA DE MOTIVACION, por parte del Tribunal que dictó el fallo, que la defensa no comparte y cuestiona, toda vez que evidentemente ni analizó, ni comparó completamente, sino en forma parcial los escasos elementos probatorios de los que disponía el Tribunal, ya que no existió la mínima actividad probatoria requerida, simplemente se limito a hacer una trascripción (sic) de algunas de las deposiciones dadas en el debate, produciendo con ello una sentencia carente de una correcta determinación de los hechos, indispensable para una adecuada aplicación del Derecho, cosa que en el caso de marras, simplemente no ocurrió. Ahora bien, considera esta Defensa, que la honorable Juzgadora de Instancia, INMOTIVO su fallo, al no expresar la razón jurídica en virtud de la cual estimó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez, que si bien es cierto, nuestros patrocinados que no probaron la existencia de un contrato para el transporte de los animales en cuestión, ni de la persona contratante, así como tampoco del vehículo corolla color negro en el que este se desplazaba para indicarles la parcela donde debían llevar los animales que transportaba en el camión 350 de color rojo con baranda en el momento de su aprehensión, no es menos cierto que la norma para el momento de los hechos previa el ilícito penal de ROBO AGRAVADO…Y en criterio de esta Defensa, el Ministerio Público tampoco en forma alguna demostró la existencia de una amenaza cierta a las vidas de las presuntas víctimas y del supuesto testigo, ni las de las armas de fuego involucradas en el hecho que nos ocupa, ni de las amarras que aparentemente le fueron colocadas a los ciudadanos JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS y RAFAEL JOSE UTRERAS RONDON, estuvieron ciertamente atados, (con mecatillo), a pesar de que incluso, RAFAEL JOSE UTRERAS RONDON, aseveró que la mordaza que le colocaron, le produjo la ruptura de su boca…de dichas pruebas existen contradicciones e ilogicidades IMPORTANTES, que tampoco fueron tomadas en cuenta a la hora de MOTIVAR el Fallo que nos ocupa, sino que por el contrario, prescindidas.
Dicho lo que antecede, sin más preámbulo comenzaremos a indicar cada una de esas contradicciones e ilogicidades entre las pruebas debatidas y que tuvimos también como ya dijimos, una FALTA DE MOTIVACION por parte del Juzgado A – quo; y como prueba de la existencia de ellas, tenemos que estas incluso constan, tanto en la transcripción ut supra realizada, como en los Acápites que pormenorizan el “…DESARROLLO DE LA AUDIENCIA…” (SIC) y los (…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”(SIC)…CONTRADICCIONES RELATIVAS A…LA VERTICALIDAD Y CERTEZA…(SIC) DE LOS SEÑALAMIENTOS EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS POR PARTE DE LA “VICTIMA” Y “TESTIGO” PRESCINDIDAS POR EL A – QUO…Igualmente se evidencia que la Juzgadora no efectuó el análisis de las declaraciones contradictorias, ofrecidas por la supuesta víctima y el testigo Fiscal los ciudadanos: JUAN FRANCISCO NIEVES Y RAMOS RAFAEL JOSE RONDON; de igual forma indica en la sentencia recurrida que los antes mencionados fueron coherentes, claros y categóricos y convincentes sin señalar específicamente cada uno de los puntos referidos a los hechos en los cuales fue a su juicio coherente; cuando en contrario observamos que la realidad que se desprende de una simple lectura, tanto del acta del Juicio Oral y Público, como del cuerpo de la sentencia, es que estas arrojan claramente sin lugar a dudas, un sin número de contradicciones, en las mencionadas deposiciones y respuestas que dichos ciudadanos dieran, ante las preguntas efectuadas por las partes…como las declaraciones de los funcionarios actuantes, las contradicciones en cuanto a la aprehensión, cuantas unidades actuaron, cuantos funcionarios, así como quien acompañaba a los funcionarios en la unidad, si era la víctima sola o acompañado del testigo…Afirmación que resulta claramente insostenible, al concatenar las declaraciones de dichas presuntas víctimas, y demás medios de prueba, y ello se evidencia al desglosarlas…El ciudadano NIEVES RAMOS JUAN FRANCISCO…Ahora bien, el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal…se infiere que los mismos establecen la oportunidad procesal y la forma de efectuarse el Reconocimiento, y de la lectura del fallo recurrido, se evidencia palmariamente que la sentenciadora habla de reconocimiento en la Audiencia Oral y Pública, es decir que no se llevo a cabo ningún reconocimiento…significa esto, que la sentencia esta subsumida en una prueba, obtenida y apreciada con violación de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los motivos antes expresados, considera esta defensa, que la sentencia aquí recurrida, está viciada de nulidad. Y así pedimos sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…Aunado a lo anterior tenemos el dicho del ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, quien sostiene, que después que fue sometido en el portón lo llevaron hasta donde se encontraba el ciudadano deponente y calcula que esa distancia es “…40 o 50 metros más o menos…”…Con lo que irremediablemente debemos concluir, que no quedó probado en forma alguna, a pesar de las contradicciones e ilogicidades que en ese sentido incurren, tanto la víctima como el testigo, la prueba evacuada, no demuestra en lo absoluto que en el sitio del supuesto suceso, haya luz artificial…Es evidente, la componenda previa, del Representante Fiscal con el “Experto”, pues, quien va a creer, en sana critica, que un funcionario que hace incontables inspecciones oculares, en infinidades de sitios, va a recordar después de 11 meses que practicara una de ellas, que en ese sitio en el que estuvo hace casi un año atrás, no nada más que habían “bombillos”, sino que eran de luz “100”… Ahora bien, en cuanto a la contesticidad de este testigo, con el dicho de la presunta víctima, seguiremos demostrando más contradicciones, a las ya evidenciadas. Así tenemos como el ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA RONDON…Con relación a lo último de su afirmación, solo nos queda recordar, que este presunto testigo los identificó tan claramente, que involucró a uno de los Defensores en el hecho que hoy nos ocupa…Por otra parte, debemos apuntar otra ilogicidad, pero ahora en el dicho del ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS…Es ilógico que el deponente, “a tan solo…10 metros mas o menos…de la presunta persona que traían…a RAFAEL apuntado”, no haya alcanzado a verle mayores características a pesar de tenerlo de frente…Es evidente que lo que parece afirmar la presunta Víctima, tiene como base su suposición, y no como lo hace constar el respetado Juzgado Sentenciador, una “CERTEZA”…capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos…Ahora bien otro punto importante inmotivado en la Sentencia que hoy recurrimos, es que se baso la honorable Juzgadora para vincular a nuestros Defendidos con las presuntas dos personas que ingresaron armados a la parcela en cuestión y amarraron tanto a la presunta víctima como al testigo…Por otra parte, si los ciudadanos JUAN FRANCISCO NIEVES y UTRERA RAFAEL, manifestaron que al momento en que son aprehendidos nuestros Defendidos, con el camión cargado con los porcinos en cuestión, también poseían unos cables de extensión, una linterna y una botella de wisky (sic), propiedad de la presunta víctima, uno de los funcionarios aprehensores, específicamente MORENO PALACIOS LEONARDO AGUSTIN, sostuvo en el debate, que al detener el camión “No incaute más nada de interés criminalístico solo el camión y los cochinos…”. Siendo este el único funcionario que testimonió ese mismo día que lo hicieran la presunta víctima y el supuesto testigo, ya que el otro funcionario aprehensor, el ciudadano MARRERO SIONCHEZ JEAN CARLO, lo hizo en audiencia posterior, después de estos últimos…Honorables Magistrados , ante todo este acervo de contradicciones, es que nuestros patrocinados y esta Defensa, no consideramos de forma alguna MOTIVADA la sentencia recurrida pues, la totalidad de las abismantes anteriores contradicciones, fueron prescindidas por la respetada Instancia, pues, solo fueron atendidos los contras de los puntos debatidos, más no así los pro de los mismos, es decir, las contradicciones en cuestión, y por ende no comprendemos bajo que razonamiento jurídico se obtuvo el resultado final, de dar por comprobado durante el Debate Oral y Público lo que señala en su “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”…Más aún, cuando no se analizó motivadamente la hipótesis que al final del debate, planteo el acusado EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, la cual a criterio de esta Defensa, es perfectamente factible que sea lo que en realidad haya ocurrido en el caso de marras, pues, este sostiene , que para él, el señor Colon quien fuera la persona que los contrato para que hicieran el traslado de los porcinos, y quien los acompañó ese día, para indicarles el destino, toda vez que lo rural del sector no permite dar una dirección de fácil ubicación, ciertamente llegó a una negociación de compra – venta de los lechones con el ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, pero al este no cancelarle lo convenido, aquel simplemente procedió a indicar a las autoridades que sus animales habían sido robados, y que eran transportados en el camión que ellos tripulaban, lo cual es diáfanamente verosímil, si tomamos en cuenta, todas las contradicciones e ilogicidades que dimanan de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, durante el desarrollo del Debate Oral y Público, anteriormente especificadas. Así por ejemplo, observamos que la recurrida es inmotivada, por cuanto la misma, ni siquiera hace mención en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, de las declaraciones de nuestros defendidos EDINSON DANIEL CRESPO (SIC) QUINTERO y EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA, en consecuencia estas declaraciones no fueron apreciadas por la juzgadora, ni valoradas en la sentencia recurrida, que como sabemos era necesario resumir, analizar y comparar el contenido de cada elemento probatorio…Como prueba de lo alegado, promovemos el cotejo de la sentencia recurrida, la cual fuere publicada en fecha 07 de noviembre de 2005, de igual forma promovemos el acta del Juicio Oral y Público. Por lo antes expuesto considera la defensa, que la sentencia aquí recurrida esta viciada de nulidad; así pedimos sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto de aquel que pronunció el fallo.
Por todo lo anterior, es que con el mayor de los respetos considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia definitivamente firme publicada, por el honorable Juzgado Primero (sic) (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana (sic), en fecha 07 de noviembre de 2005, debe ser ANULADA, y ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por las razones explanadas, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en dicho fallo se inobservaron tanto Derechos de Rango Constitucional, tal como lo son, EL DERECHO A LA TUTELA JUDIAL (SIC) EFECTIVA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como los Derechos de Rango Legal, consagrados los dos primeros en los artículos 26 y 49 Numeral 1, respectivamente, de nuestra Carta Magna y el segundo en el 452, Numerales 2 (Falta de Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO TERCERO
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA. Artículo 452, Numeral 2. Honorables Magistrados, consideramos que la contradicción de la presente Sentencia radica en que no se apreciaron en la dispositiva, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de nuestros defendidos, declaradas en la motivación del fallo. Específicamente, en la motivación se les considera responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN “GRADO DE COOPERACION INMEDIATA”, y en la Dispositiva de la Sentencia de marras, se les condena “…como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA…” (SIC)…Es decir, no se puede ser AUTOR de un delito, y COOPERADOR INMEDIATO con respecto al mismo; o mejor dicho, no es posible que coexistan estas dos formas de participación en una misma persona, con relación a la comisión de un mismo hecho punible, cometido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, o se es AUTOR, o se es COOPERADOR INMEDIATO, todo depende del nexo causal que exista entre su acción y el resultado que se le atribuya.
Llama poderosamente la atención a la defensa, que la calificante no se encuentra debidamente fundamentada ya que cuando el sentenciador considera que esta comprobada en autos alguna circunstancia calificante al Hecho Punible, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalar las razones que tiene para considerarlo así. Por lo que, al igual que la denuncia anterior, es que con el mayor de los respetos considera esta Defensa, , salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia definitivamente firme publicada, por el honorable Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de noviembre de 2005, debe ser ANULADA, y ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por las razones explanadas, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en dicho fallo se inobservaron tanto Derechos de Rango Constitucional, tal como lo son, EL DERECHO A LA TUTELA JUDIAL (SIC) EFECTIVA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como los Derechos de Rango Legal, consagrados los dos primeros en los artículos 26 y 49 Numeral 1, respectivamente, de nuestra Carta Magna y el segundo en el 452, Numerales 2 (Contradicción en la Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. ARTICULO 452 NUMERAL 4:
Con relación a esta Denuncia, la Defensa debe comenzar por establecer el contenido del artículo 460 del Código Penal Vigente…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público fue incapaz de demostrar la existencia de alguna de dichas circunstancias…Analizadas, relacionadas y concatenadas cada una de las dos declaraciones que anteceden esta Defensa, resalta que en ningún momento el ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA hace referencia a que haya sido amenazado de muerte por los supuestos agresores, como lo pretendió afirmar la “víctima” JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, y simplemente se limitan ambos a hacer referencia sobre unas armas que supuestamente portaban unos sujetos desconocidos, que no eran nuestros Patrocinados, sin que se demuestre, con el resto de las pruebas evacuadas en Juicio, la veracidad de tales aseveraciones, como tampoco se probó la existencia de algún tipo de amarra que sirviera de medio para atacar la Libertad individual de los deponentes, o por lo menos las lesiones que uno de ellos (UTRERA RAFAEL) aseguró haber sufrido, requisitos contenidos en la ut supra mencionada norma (la amenaza a la vida, a mano armada, ataque a la libertad individual), para estar frente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
De allí, que por no haberse demostrado ninguna de las mencionadas circunstancias exigidas por el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni bien exhibiendo las supuestas armas que portaban los sujetos, o las amarras o las amordazas, ni otro elemento análogo, como experticias, que permitiera demostrar que estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO, es evidente, en nuestro criterio, salvo mejor y autorizado de ustedes, que la recurrida incurrió en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente, al subsumir los hechos en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los sucesos, ya que en todo caso los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 457 ejusdem, referido al delito de ROBO GENERICO, pero esta Defensa sostiene que el mismo, se encuentra en grado de FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 80 ibidem, toda vez que no se logró realizar todo lo necesario para consumarlo… En este sentido, quienes aquí suscribimos, en principio, llegada la hora del Pronunciamiento a la presente Apelación, debiera considerarse, la posibilidad entre muchas otras, en el peor de los casos, de una modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, hoy enjuiciado, ya que somos del criterio reiterado en Doctrina Nacional, de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada en la Jurisprudencia…que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, el cual ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien Hurtado o Robado, quedando evidenciado que de los elementos aportados por el Representante del Ministerio Público, se evidencia que el hecho no se consumó en forma absoluta, pues no hubo disponibilidad plena, razón por lo cual considera esta Defensa, como ya dijo en el inicio del presente párrafo, que el presunto Delito de marras fue en todo caso frustrado.
Ante lo anterior, es por lo que considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia definitivamente firme publicada, por el honorable Juzgado Segundo (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 del presente año, debe ser ANULADA, y consideramos muy respetuosamente, que lo procedente en este caso, dicten una Sentencia Propia, a tenor de lo pautado en el Primer Aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en el Fallo de marras erró en la aplicación de una norma, según lo previsto en el 452, Numeral 4 (violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ilustrar todos y cada uno de los señalamientos efectuados, esta defensa promueve lo siguiente:
- Acta del Debate Oral y Público, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…
- Sentencia Publicada el día 07 de noviembre del presente año, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO…”




QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:



Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgànico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.




B. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa de los acusados, hoy condenados, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, mediante la cual se condenó a los ciudadanos CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y EDINSON DANIEL CRESPO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el debate giró sobre el hecho objeto del proceso , quedando demostrado que el día 26 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba la víctima de marras ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, en su casa con su empleado RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, se presentaron los hoy acusados de autos en un camión 350 color rojo, y mientras los acusados de autos conversaban con el ciudadano Rafael José Utrera Rondón, otros dos sujetos procedieron a someter a las víctimas bajo amenaza a la vida, y a despojar al ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos de objetos de su pertenencia, que con el camión en cuestión, penetran a la residencia de la víctima, y cargan con dieciséis (16) cochinos propiedad del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos.


En efecto, el referido Órgano Jurisdiccional, dictaminó que:

“…CONDENA a los acusados CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y EDISON DANIEL CRESPO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto para el momento de la presentación de la Acusación Fiscal en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 83 del mismo texto sustantivo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION..."

C. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrente fundamentan su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia, siendo ésta contradictoria, y según su apreciación en errónea aplicación de una norma jurídica y en tal sentido exponen:

PRIMERA DENUNCIA: Falta de Motivación de la sentencia impugnada.


Los defensores alegan la falta de motivación por parte de la Sentenciadora en el fallo impugnado, al no analizar ni concatenar razonadamente las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral y público, incurriendo el referido fallo en contradicción e Ilogicidad, al haber señalado y reconocido en su deposición el ciudadano JOSE RAFAEL UTRERA RONDON, como uno de los acusados al defensor privado, afirmando así la falta de certeza en dicho reconocimiento, por lo cual a criterio de los recurrentes debe anularse la decisión hoy impugnada, al inobservarse los derechos establecidos en la Carta Magna del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49.1 respectivamente.


En este sentido, esta Instancia Superior considera procedente señalar lo que se entiende por motivación de la sentencia:

“La motivación es un conjunto métodico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. ( Curso de Casación Civil, por HUMBERTO CUENCA).

Asimismo, cabe destacar lo que en cuanto a la motivación de la sentencia ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“...El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar en contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verian impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan éstas, para así lograr el proposito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (Sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES).

Evidenciando este Despacho Judicial, que la Sentenciadora analizo, concateno y razono las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no incurriendo el fallo hoy impugnado en contradicción, en virtud por lo señalado por una de las víctimas al rendir su testimonio en el juicio, identificando como a uno de los acusados al representante de la defensa, en virtud de que tal confusión no genera dudas en el señalamiento realizado por el testigo, debido a que es conteste y se concatena con el testimonio rendido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, conjuntamente con las otras declaraciones rendidas y evacuadas en el debate oral y público, así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura al referido acto, exponiendo la juez a quo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

“…En tal sentido se aprecio y valoró el testimonio de la víctima de marras JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, otorgado con tal verticalidad y certeza, que fue capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, más aún cuando el mismo es reforzado con el testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE RONDON, en su condición de sujeto pasivo del delito objeto de la acusación, pues del dicho armónico de ambos quedo demostrado que el día 26 de octubre de 2004, estando en la hacienda propiedad de la víctima, fueron sometidos por dos sujetos armados, con amenaza a la vida y sometidos y con medios violentos suficientes para atemorizarlos, con un ataque a la libertad individual, pues ambos manifestaron que luego de amenazarlos, procedieron a amarrarlos y encerrarlos en una habitación de su residencia, y proceden a apoderarse de la cosa mueble de su propiedad, como fueron los cochinos que poseía la víctima en su lugar de residencia.
En consecuencia se configura el hecho previsto y sancionado en el referido artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de su presentación de la Acusación Fiscal, y que aún cuando los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO, no fueran participes de la violencia e intimidación directamente desplegada en contra de las víctimas de marras, quedó demostrado que sin su participación no hubiera sido posible la perpetración del hecho delictivo…”

Los recurrentes señalan en su escrito de apelación, que el testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE UTRERA RONDON no es conteste ni y carece de certeza, al haber señalado en el acto del juicio oral y público al ciudadano Defensor, como uno de los acusados, y este orden de ideas, es procedente señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la declaración de la víctima como prueba plena:

“…Aún cuando la valoración de dicho testimonio es errónea, la misma no influye en la validez del fallo, toda vez que de las actas se videncia que existen otras circunstancias que señalan al imputado como autor del mencionado delito…” ( Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Apreciando este Tribunal de Alzada, que en el caso en estudio, la juzgadora dio valor probatorio a la declaración de la víctima JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, por considerar el testimonio de éste conteste con las demás pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Por lo que lo esta Alzada, considera no ajustada a derecho, la presente denuncia interpuesta por la Defensa de los condenados de autos, siendo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: Contradicción en la motivación del fallo recurrido.


La defensa señala en la presente denuncia que la decisión impugnada incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que la juez a quo al dictar la dispositiva de la referida sentencia, textualmente expone: “…autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA…”; y a juicio de los apelantes, no se puede ser autor de un delito y cooperador inmediato con respecto al mismo, por lo que la calificación jurídica no se encuentra debidamente fundamentada, siendo la solución dada por estos, la de anular el fallo recurrido al inobservarse los derechos establecidos en la Carta Magna del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49.1 respectivamente.

Ahora bien, cabe destacar lo que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en relación a lo que se entiende por Cooperador Inmediato:

“…La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos tipicos esenciales constitutivos del delito…
( Sentencia N° 479, de fecha 26-07-2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE).


De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la comisión del presente hecho punible tipificado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Legal, como es del Robo Agravado realizado por los condenados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDISON DANIEL CRESPO QUINTERO, no se hubiera realizado sin la presencia de estos, los cuales distrajeron a las víctimas y transportaron los bienes propiedad del ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS, y en virtud de lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal, a pesar de no portar los referidos acusados armas de fuego, por su cooperación inmediata e indispensable para la comisión del presente tipo penal, se encuentran sujetos a la penalidad que impone el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem.

En base, a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA DENUNCIA: Errónea Aplicación de una norma jurídica.

Los recurrentes expresan en la presente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al haber aplicado la juez a quo el tipo penal contenido en el artículo 460 del Código Penal, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 457, referido al delito de Robo Genérico, en grado de frustración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 eiusdem, toda vez que en criterio de la defensa no se logró realizar lo necesario para consumar el delito antes mencionado. siendo la solución dada por estos, la de anular el fallo recurrido y que esta Alzada dicte una sentencia propia.

En virtud de lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que sus patrocinados a su criterio incurrieron en el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, este Órgano Colegiado, estima procedente señalar lo que doctrinalmente expone el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano, en relación a la Frustración del delito:

“De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto…supone los siguientes requisitos…a) la intención de cometer un delito…b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho..c) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto…El hecho como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente…”


En esta misma línea de análisis nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido el concepto del delito de robo consumado en contraposición al delito frustrado, al puntualizar:

“…el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 341, de fecha 09-06-05, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE).

Por otra parte nuestra Casación Penal ha definido la figura denominada “Robo Agravado”, como:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…” ( Sentencia N° 458, Sala de Casación Penal, de fecha 19-07-2005, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE).


Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales trascritos, se colige que el delito de robo se consuma cuando el agente activo del ilícito penal descrito en la norma sustantiva, se apodera por la fuerza de un objeto perteneciente a otro, sea por pocos momentos, aunque el ladrón obligue a la víctima a entregarlo; y se agrava según lo prevé el artículo 458 (antes 460) del Código Penal, cuando se utilice amenaza a la vida o por varias personas, una de las cuales estuviese manifiestamente armada. Y es un delito complejo y pluriofensivo, al atacar derechos tutelados fundamentales como son la libertad y la propiedad, características estas presentes en el caso de marras, descartándose por tanto, la figura de robo genérico, que hace valer la defensa.

Se evidencia de las actas procesales, específicamente, de las declaraciones de la víctima y su acompañante, que fueron sometidas bajo amenaza de muerte por ciudadanos que portaban armas de fuego, siendo , para permitir que los acusados, se apoderaran de los objetos muebles (porcinos) que fueron encontrados al momento de ser detenidos por funcionarios policiales, lo que no desvirtuar el momento consumativo del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, no pudiéndose considerar tal actividad delictiva frustrada, en base a lo previsto en el artículo 80 del Texto Sustantivo Penal.

Por lo tanto esta tercera denuncia, en base a lo expuesto debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, esta Instancia Superior constata igualmente que no procede la nulidad de la decisión recurrida por la Defensa, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, pues se aprecia que los imputados han ejercido su derecho a la defensa, estando representados en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado respecto a las nulidades:

“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).



En consecuencia, esta Instancia Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y por ende, Confirmar la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 y publicada el 07 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que CONDENA a los referidos acusados, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.-


Esta Corte De Apelaciones, observa con preocupación las expresiones desconsideradas de los abogados defensores en su escrito de apelación, respecto a la Representación Fiscal, que van reñidas con la ética profesional que deben guardar los profesionales del derecho, en sus alegaciones, recordándoles que deben litigar de buena fé, tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA:


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS EVELIO CHACON y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, defensores privados de los acusados de autos; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 y publicada el 07 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que CONDENA a los acusados CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO y EDISON DANIEL CRESPO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.-


Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.


Queda así la CONFIRMADA la decisión recurrida.


Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes Boleta de Traslado.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ,

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



CAUSA N° 5011-06
JMV/jms.