REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05 DE ABRIL DE 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 5031-06
PENADO: GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido por FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor de la penada GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la sentencia dictada en contra de la referida condenada, en fecha 23 de enero de 2002, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 15 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5031-06 designándose ponente al Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 10 de octubre de 2000 (folio 6 al 8- I Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza la Audiencia de Presentación de la imputada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, y se decreta su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse, presuntamente, incursa en el delito de DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE, TRAFICO, etc DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1.- Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, mediante la cual acusa a la ciudadana DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, plenamente identificada, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Admite por ser necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, todos los medios probatorios explanados por la Representación Fiscal y arriba señalados.
3.- En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, observa este tribunal que ciertamente la imputada lleva 4 meses detenida y siendo que como lo ha demostrado la defensa, es una persona que no tiene antecedentes penales y que ha manifestado tener personas que puedan comprometerse por ella a fin de garantizar su presencia en el Juicio, por tales razones este Tribunal ACUERDA la medida cautelar contenida en el ord. 3 del artículo. 265 del COPP relativas a presentaciones cada ocho días por ante el Alguacilazgo de esta Sede, ord. 5 la prohibición de acercarse a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de abusar de bebidas alcohólicas. Ord. 8, en relación al artículo. 267 del COPP debiendo presentar dos fiadores que devenguen dos salarios mínimos, debiendo presentar la documentación respectiva.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.”
3. En fecha 23 de enero de 2002 (folios 165 al 172, I Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró CULPABLE a la acusada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, de conformidad a los artículos 166 y 365 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 0rdinal 3° del mismo Texto Legal, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
4.- En fecha 27 de febrero de 2002, la profesional del derecho MARTHA CAROLINA RAMIREZ, Defensora Pública Penal N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Barlovento, en su carácter de defensora de la ciudadana DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, procede a interponer Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23-01-02 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
5.- En fecha 14 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncia sobre el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la acusada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE y lo hace en los siguientes términos:
“En base a los razonamientos que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal Mixto Segundo de Primara Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión barlovento, mediante la cual condena a la ciudadana DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE… (Omissis) a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, en el establecimiento penal que a tal fin se designe por el Juez de Ejecución, mas las accesorias de ley, por considerarla responsable del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la Acusada…”
6.- En fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procede a ejecutar el cómputo de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se confirmo la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, impuesta a la ciudadana DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, de conformidad a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Barlovento, dicta decisión sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por la penada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE.
8.- En fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Barlovento, dicta decisión acerca de la procedencia de la Medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, beneficio procesal a favor de la ciudadana DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, lo que a continuación se señala:
“…ACUERDA EL BENEFICIO DE PRE- LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.564.125, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas…”
DEL RECURSO DE REVISION
En fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 02 al 05, pieza III), el Profesional del Derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensor de la ciudadana GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA, interpone Recurso de Revisión de la sentencia a favor de su patrocinada, en los siguientes términos:
“…Ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de exponer e interponer el Recurso de Revisión consagrado en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
En fecha 23 de enero del año 2002 el Juzgado mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó la sentencia donde se condena a mi prenombrada defendida a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión ésta que fue confirmada en fecha 4 de agosto de 2002 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Los Teques. El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa lo siguiente… Ahora bien ciudadanos Magistrados a mi representada le incautaron la cantidad de NOVENTA Y SIETE GRAMOS (97) GRAMOS (sic) DE MARIHUANA. Ahora bien, en fecha 10 de Octubre del año 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Gaceta Oficial N° 5.789 la cual en su artículo 31 expresa… En este sentido, cabe destacar que la cantidad de droga incautada a mi defendida encuadra perfectamente en el último aparte del artículo antes trascrito ya que la cantidad de droga que el incautaron no excede de mil gramos de marihuana y la pena prevista en la novísima Ley es mas favorable que la pena que le fue impuesta a mi patrocinada. En este mismo orden de ideas el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela expresa… De igual manera el artículo 2 del Código Penal establece… Es por lo que con base a lo anteriormente expuesto solicito con el debido acatamiento y respeto ciudadano juez se sirva remitir el expediente seguido a mi defendida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, y se proceda a la revisión de la Sentencia firme tal como lo prevé el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Principio de la Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 ejusdem y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Principio de Proporcionalidad, y sea declarado con lugar el presente Recurso de Revisión interpuesto en la presente causa…”
En fecha 11 de enero de 2006 (folios 10 y 11), el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal de la penada GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARÍA.
En fecha 27 de marzo de 2006, se realizo ante esta Corte de Apelaciones, el acto de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y la asistencia de la Defensa Pública Penal de la penada de autos.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo que primeramente, cabe destacar es el contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida (Subrayado nuestro).
ARTÍCULO 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso:
El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
ARTÍCULO 472: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.
Asimismo, esta Instancia Superior, considera procedente, mencionar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág. 279 y 280).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 29 de marzo de 2005, expediente N° 04-1566, dictaminó:
“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una concluida por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión de fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores Judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…”
Y en el caso en estudio, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que la penada de autos fue condenada en fecha 23 de enero de 2002, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 08 de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el caso en estudio, trata sobre el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5789, que entro en vigencia el 10 de octubre de 2005, tipificando el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (subrayado nuestro)
Ahora bien, tomando en cuenta que la penada de autos se le incauto la cantidad de NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.L); que el tipo penal señala una pena de prisión de cuatro a seis años de prisión, al constar al folio 188, de la primera pieza, que la penada de autos llevaba la droga entre sus partes intimas (vagina), según declaración rendida por el ciudadano médico JAIRO PEREZ; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de Cinco (05) años de Prisión; siendo que existe la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 7° de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
…7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”
Por lo que debe aumentarse la referida pena un tercio, que sería un (01) año y ocho (08) meses de prisión, estimando esta Instancia Superior, que en definitiva la pena a cumplir por la penada GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA, es de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, practique nuevo cómputo de la pena impuesta a la penada de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Profesional del Derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensor de la ciudadana GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana ut supra mencionada; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por ser responsable la acusada GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7°de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, practique nuevo cómputo de la pena impuesta a la penada de autos.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-
Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta a la penada GUTIERREZ VAAMONDE DULCE MARIA.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
MOB/jms
CAUSA Nº 5031-06