REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 DE ABRIL DE 2006
195 y 146
Causa No. 5056-06
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Recurrente: GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS ( a favor de WILSON ZAPATA ARANGO)
Presunto Agraviante: Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control – Extensión Barlovento.-
Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, que declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada a favor de su patrocinado WILSON ZAPATA ARANGO.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 13 de Marzo de 2006, el profesional del derecho GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, que declaró Sin Lugar la solicitud de revisión incoada a favor de su patrocinado WILSON ZAPATA ARANGO, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida en contra de la Decisión dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERAA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, de fecha 21 de febrero del año 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Revisión de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, impuesta en contra del ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, en su carácter de acusado, en la causa penal que conoce el supra referido Juzgado de Primera Instancia.
Tal Decisión de declaratoria SIN LUGAR , de la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta a favor de mí representado, WILSON ZAPATA ARANGO, constituye una flagrante violación a los derechos consagrados en el artículo 49. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al inobservar ostensiblemente el principio del debido proceso, quedando vulnerado como consecuencia de ello, el derecho a la defensa que le asiste como parte acusada en dicha causa, en virtud de que como puede observarse fácilmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al resolver dicha petición de la manera como lo hizo, omitió por una parte, las circunstancias que dieron origen a la petición misma, ya que efectuada como fue la Audiencia Preliminar respectiva y existiendo la inmediación y contradictorio común entre las partes, se logro evidenciar efectivamente, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de mí presentado, clara y evidentemente habían variado, lo que permitió que el Tribunal de Control respectivo, estableciera en su dispositiva específicamente en su punto numerado como TERCERO en el acta de audiencia lo siguiente “… Se acuerda mantener la Medida Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: OLIVER JOSE MALDONADO GARCIA, FRANCISCO FRANKLIN FIGUERA, WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, SALAMANCA CASAÑER JULIO CESAR y OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, en virtud de que no consta en las actas procesales el arraigo en el País, y en el caso de los Nacionales no consta la residencia fija, ni estabilidad laboral…” ratificando tal situación y circunstancia en su auto de pase a juicio, indicando en el referido auto lo siguiente: “… pues no consta en ninguno de los casos el arraigo en el país de los nacionales y en el caso de los extranjeros, pues tal como lo concibe la norma contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal arraigo se demuestra determinando el domicilio, asiento de su núcleo familiar, su estabilidad laboral y económica dentro del país, el movimiento migratorio y el destino de los mismos…” (Subrayado y Negrillas mías).
Ahora bien ciudadano Magistrados, la declaratoria Sin Lugar de la revisión de medida interpuesta por esta defensa, evidentemente vulnera principios y garantías Constitucionales y Procesales, ya que el estado de libertad que debe gozar toda persona en un proceso es la regla fundamental del mismo, siendo la excepción la consecución del proceso estando Privado de Libertad, mas aun cuando existe un pronunciamiento previo efectuado por una misma instancia que por medio de la inmediación, concentración y oralidad respectiva, conoció las circunstancias e incidencias que dieron origen al proceso y al conocer esta de las nuevas circunstancias presentadas, adopto la decisión in-comento; y siendo un norte la aplicación correcta de la justicia, lo correcto y ajustado a derecho era ejecutar la decisión emanada por el Juez de Control respectivo, ello con el fin de garantizar a los justiciables la preservación de sus derecho y garantías Constitucionales y Procesales.
1. En efecto, se evidencia del contenido de las actas del proceso, que esta defensa a fin de dar celeridad al tramite respectivo, consigno acompañado de los escritos de revisión correspondientes en sede Jurisdiccional, en fecha 19 de enero del 2006 y 06 de febrero del mismo año, las documentales respectivas que demostraban que mi representado efectivamente tiene arraigo en el país…
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, tal como lo establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, esta defensa en representación del ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, interpuso la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, no por simplemente ejercer los recursos y mecanismos idóneos, sino por el contrario por haber ejercido un mecanismo procesal, que previamente había sido dilucidado en la audiencia preliminar respectiva y que hacen mi defendido un sujeto procesalmente viable a la obtención de este derecho.
Pues bien, de la citada norma se evidencia ciertamente, el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, lo que efectivamente invoco esta defensa en representación del mismo, en el acto de Audiencia Preliminar efectuado, explanando los motivos por los cuales debía ser revisada la misma, obteniéndose como respuesta decisoria del Tribunal de Control respectivo, que no era otorgada por no existir en las actas procesales constancia que demuestren el arraigo en el país del mismo, así como la estabilidad laboral respectiva, aduciendo tácitamente que la presentación de las documentales respectivas que avalaran tal situación, era el único requisito para el otorgamiento de la misma, tal y como con posterioridad lo consignara esta Representación; encontrándose posteriormente con una negativa al otorgamiento de las mismas…
Estas circunstancias constituyen, sin duda alguna, una evidente subversión del orden procesal, constitutiva de una flagrante violación a un principio fundamental como es el debido proceso, al no haberse respetado el lapso legal previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional, para estar en un conocimiento real de la decisión adoptada por el Tribunal agraviante…
En síntesis, la Decisión de fecha 21 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, contra la cual interpongo el presente recurso de amparo constitucional, violentó clara y abiertamente los derechos constitucionales a la Defensa, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Oportuna, consagrados en el Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse sin lugar el petitorio de revisión de medida invocado por este defensa, así como dar el acceso a esta defensa de la decisión in-comento, pasados mas de tres (3) días desde la interposición de la solicitud, así como existir una evidente desmotivación en el contenido del auto que declara sin lugar la revisión , y estar fundamentada la misma sobre hechos circunstancias falsas aludidos por la agraviante supuestamente dadas en el proceso; al igual que hacer uso de un tipo penal que en demasía contraría lo explanado por el Tribunal remitente del procedimiento (Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal); circunstancias éstas por las que se impone que esta Honorable Sala de Apelaciones , se pronuncie en torno a esta irregular situación, revise los aludidos derechos de mi representado, y repare , con la prontitud que el caso amerita, la situación jurídica infringida, procediendo, en virtud de un mandato constitucional, a la ANULACION de dicho fallo, ordenando lo que por MANDATO LEGAL corresponde, que no es mas que acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de los recaudos consignados, para así poder reparar la situación jurídica infringida, con ocasión de la violación de las garantías constitucionales que fuera objeto mi defendido .
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y la DECLARE CON LUGAR, previa la substanciación correspondiente, y que, en consecuencia, declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2006, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, que declaró Sin Lugar la solicitud de revisión incoada a favor de mi patrocinado, en la causa penal seguida al ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO.
Todo lo anterior a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y restablecido el orden Constitucional violado con ocasión del irrespeto a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, Tutela Judicial Efectiva y Respuesta OPortuna, violentados a mí representado…”
En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5056-06, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA COMPETENCIA:_
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las partes en el presente juicio a los fines de comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de marzo de 2006, quedo debidamente notificada la parte accionante (folio 80).
En fecha 20 de marzo de 2006, quedo debidamente notificado el representante de la Vindicta Pública. (folio 83).
En fecha 27 de marzo de 2006, la Profesional del Derecho NANCY TOYO YANCY, en su carácter de presunta Jueza agraviante quedo debidamente Notificada de la admisión de la presente causa. (folio 86).-
Notificadas todas las partes en la presente causa, se acordó en fecha 29 de marzo de 2006, fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 03 de abril de 2006. (folio 87).
En fecha 04 de abril de 2006, se acordó diferir la audiencia constitucional, para el día 06 del mismo mes y año Acordándose la notificación de las partes. (folio 92). Celebrándose la misma en la oportunidad fijada, con la asistencia del accionante GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS quien ratifico los argumentos expuestos en el libelo de la acción de amparo constitucional interpuesta. (folios 104 al 106).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurados, según el accionante por haber declarado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, sin lugar la revisión de la medida de coerción personal, a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su patrocinado WILSON ZAPATA ARANGO, y por ende, no sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 256 eiusdem.
El quejoso, denuncia que el Tribunal de Juicio omitió considerar que las circunstancias que dieron origen a la coerción personal del referido acusado habían variado, tal como lo dictaminó el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en cuanto al el arraigo en el país de los procesados y que en el auto de apertura a juicio, el delito, objeto del proceso es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que el Tribunal de la recurrida impuso los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ En efecto, se evidencia del contenido de las actas del proceso, que esta defensa a fin de dar celeridad al trámite respectivo, consignó acompañado de los escritos de revisión correspondiente en sede Jurisdiccional.. las documentales que demostraban que mi representado efectivamente tiene arraigo en el país y posee una estabilidad labora.
La decisión de fecha 21 de febrero del año 2006 , dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento,,, violentó clara y abiertamente los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva y respuesta oportuna consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse sin lugar el petitorio de revisión de medida invocado por esta defensa, así como dar acceso a esta defensa de la decisión in- comento, pasados más de tres días de la interposición de la solicitud, y estar fundamentada la misma sobre hechos circunstancias falsas…”
Una evidente subversión del orden procesal, constitutiva de una flagrante violación a un principio fundamental como es el debido proceso, al no haberse respetado el lapso legal previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional, para estar en un conocimiento real de la decisión adoptada por el Tribunal agraviante.
Circunstancias éstas por las que se impone que esta Honorable Sala de Apelaciones, se pronuncie en torno a esta irregular situación , revise los aludidos derechos de mi representado, y repare, con la prontitud que el caso amerita, la situación jurídica infringida, procediendo, en virtud de un mandato constitucional , a la ANULACIÓN de dicho fallo, ordenando lo que por MANDATO LEGAL corresponde, que no es mas que acordar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de los recaudos consignados, para así poder reparar la situación jurídica infringida, con ocasión de la violación de las garantías constitucionales que fuera objeto mi defendido.
Por su parte, la sentencia accionada en amparo, dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por el Tribunal de Juicio , para negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada el 17 de enero de 2006, por la defensa del ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, estableció:
“.., en fecha 1|7-01-06 se decretó medida de privación preventiva de libertada ZAPATA ARANGO WILSON.., de conformidad con los artículos 250,ordinales 1°,2° y 3°,251, y su primera (sic) aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
La parte actora de la presente acción, solicita la nulidad de la decisión accionada en amparo y que este Tribunal Constitucional, para reparar la situación jurídica infringida acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su defendido; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala, que el motivo de la presente acción de amparo constitucional, es la declaratoria sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado, ejercido por su defensor, hoy accionante a través de la denominada revisión de la medida de coerción personal, en base a lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, la figura jurídica denominada revisión de la medida de coerción personal, es reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Examen y Revisión: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Del contenido de la norma ut- supra transcrita, se desprende claramente, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente, y además impone al juez de la causa, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presencia del procesado en el juicio, siempre cuando hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal.
Como se observa, el Juez tiene amplia potestad de valoración con respecto a la solicitud de revisión para revocar o sustituir la medida privativa de libertad, por lo que el legislador prohibió el recurso de apelación contra la decisión judicial que niegue dicho pedimento.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación al punto que se examina, ha puntualizado
“.., la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que el abogado defensor utilizó uno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la revisión de la medida, cuya procedencia de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada. Asimismo, dicha norma postula, igualmente, que “ la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, en el presente caso el fallo accionado negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que era posible que contra dicha decisión, aún cuando no de manera inmediata, que el imputado o su defensor pidan su revocación o sustitución, las veces que lo consideren conveniente, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte y el tribunal está igualmente en la obligación de revisar la medida cada tres meses, de manera que con tal proceder, el accionante optó por la vía ordinaria que le ofrecía una vía judicial previamente establecida en la ley y mediante la cual podía satisfacer su pretensión.
Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, que la urgencia del caso ameritaba este medio por ser más apremiante, habiéndose agotado la vía ordinaria establecida al efecto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para procurar la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…”. ( Sentencia N° 1166, del 15 de junio de 2004 de la Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocanto)
Del criterio Jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el fallo que niegue la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, el amparo es inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse utilizado la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y que sólo cuando exista dilación judicial, que ponga en peligro inminente la reparación de la situación jurídica infringida( omisión en el pronunciamiento), las partes podrá acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada. Y en este sentido nuestra jurisprudencia constitucional se ha ocupado de esclarecer, cuando el retardo procesal es violatorio de derechos constitucionales, al puntualizar:
“ Respecto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, apunta la Sala que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se este”…, ante situaciones que constituyan que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”
En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retarso en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.
..,el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir incluyen el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante. (Sentencia N° 1165 del 15 de junio de 2004 . Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Ahora bien, consta en las actas que conforman el presenten expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, que en fecha 17 de enero de 2006, recibió solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano WILSON ZAPATA ARANDO, y otros, presentada por los abogados Gerardo E Toledo y Hugo Contreras Molina; y en fecha 21 de febrero de 2006, dicho Tribunal, declara sin lugar la referida pretensión del defensor del citado ciudadano, quien acciona dicho fallo mediante la presente acción de amparo, pretendiendo que esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del quejoso, para reparar la supuesta situación jurídica infringida, por el tribunal de la causa.
Así las cosas, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, estima este Tribunal Constitucional, que por cuanto el imputado y su defensor en la causa que se le sigue ante el referido Tribunal de juicio, puede solicitar todas las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el citado ciudadano, la acción de amparo constitucional interpuesta, no obstante haber sido admitida prima facie, deviene su INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Declara.
No obstante haberse declarado Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley especial que rige la materia, esta Sala debe llamar la atención de la conducta asumida por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, toda vez que se evidencia del estudio de las actuaciones, el incumplimiento del lapso procesal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar plenamente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
DISP0OSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
JMV/LAGR/MOB/IM /vm
CAUSA: 5056-06